lundi 19 juillet 2010
Colombia: La oprobiosa dictadura civico-militar.
Un oficial del ejército colombiano que pide a un paramilitar un arma corta o ‘una larguita’ para ponerla junto al cadaver de un campesino que había acabado de asesinar para mostrarlo al país como un guerrillero muerto en combate, es parte de la cara oculta de la dictadura civico-militar en éste país suramericano convertido hoy en la punta de lanza del imperio norteamericano para el control militar y político de la región.
Es parte también de los episodios de los denominados ‘falsos positivos’, que no son más que muertes extrajudiciales, masacres de campesinos inermes, de negros y de indígenas, como ocurrió con los jovenes de los barrios pobres de Soacha a 20 minutos de Bogotá su capital, llamados así con eufemismos para desinformar a la gente desde los medios de comunicación propiedad de las familias que han gobernado el país desde hace seis décadas.
La impunidad de estos casos que superan las cifras reveladas hasta ahora es alarmante (2000 víctimas) y comparar cuanto sucede en Colombia en materia de violación infame de los Derechos Humanos con las criminales dictaduras de los países del cono suramericano, Pinochet en Chile, Videla en Argentina y más recientemente Fujimori en el Perú, aún no despierta la conciencia de los colombianos y del pueblo latinoamericano como consecuencia de una guerra montada por la burguesía desde los medios de comunicación masiva, convertida ahora sin mayores reparos a oidos de los desprevenidos como guerra mediática que parece en la práctica no decir nada concreto.
La Corte Suprema de Justicia anuncia que investigará a ocho parapolíticos, ya no por lograr curules con votaciones ilegales, sino por ser responsables de la barbarie paramilitar. Se llaman parapolíticos los congresistas a quienes se les ha comprobado connivencia con las hordas paramilitares en la comisión de delitos como las masacres, el despojo de tierras a campesinos pobres a punta de fuego y motosierras y sobre todo, la presión para que voten en las elecciones a cuerpos colegiados como senado y cámara.
Como lo hemos explicado, los grupos paramilitares son a la vez un engendro creado por la cúpula militar, bajo orientaciones del pentágono desde Washington y de los ricos en Colombia entre quienes se cuentan ganaderos, industriales, terratenientes, banqueros y políticos de carrera, para enlistar en sus filas es policias y ex militares, o jóvenes empobrecidos del campo y la ciudad, jóvenes sin oportunidades de trabajo y de estudio, que hacen el trabajo sucio que los militares al servicio del Estado no pueden o no deben hacer por orden de la constitución y la ley.
La revista Semana dice que si antes se sentían pasos de animal grande, ahora se ven las huellas. Eso es lo que ha ocurrido con la determinación de la Corte Suprema de Justicia frente a ocho parapolíticos ya condenados por concierto para delinquir, y a los que ahora se les inicia investigación por el más grave tipo penal que se conozca: el delito de lesa humanidad.
Los afectados son los ex congresistas Jorge Castro Pacheco, Dieb Maloof, José Gamarra, Luis Eduardo Vives, Alfonso Campo Escobar, Salomón Saade, Jorge Luis Caballero y Mauricio Pimiento. Todos condenados por nexos con el Bloque Norte de las autodefensas. Durante su juicio fueron acusados, entre otros, por el propio jefe de esa estructura criminal, 'Jorge 40'. Además, nunca pudieron explicar las súbitas y abultadas votaciones que obtuvieron en zonas que controlaban los paras. Ante la carga probatoria, varios se acogieron a sentencia anticipada pues "asumieron representación de esa organización armada ilegal en el Congreso de la República", como se lee en la sentencia contra Castro Pacheco de mayo pasado.
Dicha sentencia, además, ordenó indagar si el nivel de conexión de estos políticos con los paramilitares es suficiente para tener una responsabilidad en las atrocidades cometidas por el Bloque Norte. Una verdadera máquina de terror que bañó de sangre toda la costa caribe con más de 300 masacres entre 1997 y 2006, y que produjo el desplazamiento de 700.000 personas. La apertura de investigación preliminar contra los ocho ex congresistas por lesa humanidad -tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento- es el primer paso formal para establecer su eventual responsabilidad en esa estrategia de tierra arrasada.
Pero el gobierno de Uribe anduvo preocupado ocho años buscando nombres a los grupos paramilitares que el tirano dice haber eliminado para llamarlos ahora ‘paramilitares de nueva generación’, bandas criminales, rastrojos o aguilas negras, que aparentemente nada tendrían que ver con los que se han desmovilizado, que a decir verdad solamente hicieron el espectáculo de su entrega en radio y televisión unos cuantos jefes paramilitares hoy extraditados a los Los Estados Unidos en medio de las críticas de abogados de los familiares de las víctimas y de organizaciones defensoras de los Derechos Humanos.
La verdad, según la revista, es que como en todos los casos los cuerpos aparecieron en un campo abierto sobre una carretera. No es un lugar habitual para el tránsito de guerrilleros fuertemente armados y menos para un combate. Algunos de los cuerpos de los menores presentaron impactos de bala a muy corta distancia, y la prueba forense para determinar si alguno de ellos había disparado y tenía rastros de pólvora resultó negativa. Las fotografías, las primeras que se conocen de un caso de estos, son bastante contundentes y contradicen la versión oficial del combate.
Por eso la ultra derecha colombiana reclama a gritos al nuevo gobierno de Santos ‘el tapen tapen’ a través del fortalecimiento de la justicia penal militar, del fuero militar y de la chequera siniestra del pago de bonificaciones y premios por estas ejecuciones extrajudiciales. Seguimientos, amenazas, atentados, bombas caseras, sufragios, masacres, desmembramiento de personas acusadas injustamente de pertenecer a las guerrillas izquierdistas a punta de motosierras y el asesinato aleve, son entre otras las labores que cumplen los llamados paramilitares, el brazo armado de la dictadura en Colombia en la supuesta lucha contra la insurgencia y las organizaciones sociales.
No es sino revisar entre líneas el texto de Andrés de Zubiría titulado ‘Del estado social a la dictadura civil’ o recoger poco a poco los editoriales de la gran prensa a favor de las dictaduras del conoce sur y el plan condor de USA en américa latina para saber que en Colombia la dictadura civico-militar no puede esconder la cara, aunque Santos se empeñe en decir que no es más uribista que uribe y que el aprobio del régimen ha finalizado. Eso nos quieren hacer creer pero para Estados Unidos y para la clase burguesa colombiana que ha puesto a Santos en el poder les queda muy dificil ocultar la acción de su predecesor de haber e pacificado a sangre y fuego a Colombia al estilo Murillo Toro de hace 200 años.
Para no inflar el ego del tirano Uribe Velez y de su clon Juan Manuel Santos me resisto a mencionar a dictadores como Hitler, Mussolini o Francisco Franco. La mayor tasa de desempleo, el hambre y la miseria, la corrupción y los delitos de lesa humanidad en cabeza de Uribe no están ni estarán lejos del nuevo gobierno de Santos que tendrá de su lado un congreso nacional espurio e ilegítimo como su gobierno.
Colombia y la comunidad internacional parecen desconocer que sobre su territorio pasea olimpicamente el centro de gravitación de la IIRSA (Iniciativa para la integración de la infraestructura suramericana) conocida como la estrategia de recolonización de américa latina y que buena parte de sus recursos naturales y la biodiversidad son ahora mismo el plato principal de una cena que ha sido provista durante décadas de oro, petroleo y otros minerales. Los ejes temáticos y las áreas de acción de IIRSA para los sistemas de transporte multimodal, terrestre, aéreo y fluvial entre las fronteras con sus vecinos como Ecuador, Venezuela y Brasil, son sólo una muestra de los intereses imperiales en la región. Por eso la cultura ancestral y las patentes están sobre la mesa a la espera de una gran discusión en la subregión.
De allí la instalación de las bases militares en Colombia, la presencia de mercenarios o contratistas, el guerrerismo a ultranza, la violación permanente de los Derechos Humanos y la persecución sin límite a líderes estudiantiles, a las organizaciones sociales y a las comunidades negras, indígenas y campesinas, a través del despojo de sus tierras y de su eliminación física.
De allí también que cientos de colombianos falsamente acusados de ser guerrileros de las FARC y del ELN capturados en las pescas milagrosas durante la era Uribe mantienen en las mazmorras del Estado en calidad de sindicados, sin juicio y condena y en condiciones de hacinamiento. Cientos de colombianos han perdido su trabajo, el cupo en la universidad y su papel en las organziaciones sociales por el delito de atreverse a pensar.
Los derechos civiles aquellos que se pretendió restaurar a propósito de la revolución de los comuneros y los levantamientos de negros, indígenas y campesinos, siguen en la agenda nacional en medio de la dictadura civico- militar que habrá de perpetuar Juan Manuel Santos en una Colombia geo-estratégica para el imperialismo norteamericano y paraiso fiscal para los ricos criollos, como rehén de la corrupta clase política y fiel peón del gobierno de Washington.
Colombia y la honorable Corte Penal Internacional no pueden esperar a conocer los secretos de los archivos desclasificados por el gobierno gringo en donde nos contarán dentro de 15 o 20 años lo que aquí se denuncia, lo que aquí se vive y sobre todo, contarán el papel que ha jugado el anciano presidente Uribe Velez y su predecesor ex-ministro de defensa Juan Manuel Santos sobre quien recae la responsabilidad de las ejecuciones extrajudiciales en los sangrientos periodos presidenciales a comienzos del siglo XXI, en la macabra y oprobiosa dictadura civico-militar del 2002 al 2014 o más allá.
vendredi 2 juillet 2010
Uribe entre la conmoción, la derecha y el crimen organizado.
Nada de raro tiene que a costa de perder esa falsa popularidad Uribe mismo se sacrifique dando palos de ciego en el ocaso de su administración, desde la cacareada dimisión del general Padilla, posiblemente para servirle el plato a Santos para poder nombrarlo como su ministro de defensa, en su condición de civil y no como militar; hasta pretender ocultar la figura del siniestro José Obdulio Gaviria en el próximo gobierno.
Nada de raro tiene que la derecha en Colombia se haga la preocupada por lo que pasa con Uribe al final de la noche, diciendo que posiblemente algunos de los malos consejeros le digan al oido que declare la conmoción interior del país por un espacio de noventa días. Eso en plata blanca hubiera puesto al descubierto, como todos sabemos, el fracaso de la mal llamada seguridad democrática.
Declarar la conmoción interior por el desespero en que ha caido el uribismo en el poder por que le asusta lo que eventualmente harían esos 20 millones de abstencionistas que se oponen a la guerra, a los guerreristas, a la corrupción y a los falsos positivos, desenmarcararía a un régimen que con el poder de los medios de comunicación masiva ha ocultado que el orden institucional del país ha hecho agua, está nauseabundo, está en declive como ha ocurrido en los últimos 50 años.
Prepara la derecha el camino del militarismo a ultranza. Diseña la impunidad en delitos de lesa humanidad con la reimplantación del fuero militar y orquesta nada menos que la continuación de más masacres de civiles, de falsos positivos, de desapariciones y persecuciones, con el renacer de la fatídica justicia penal militar. Hoy para la derecha fascita el ex-fiscal Mario Iguarán y el exministro de defensa Camilo Ospina del gobierno saliente de Uribe Velez han pasado de héroes a villanos, por haber enterrado el proyecto de restablecer la justicia penal militar, en un gobierno que se supone ‘más les debe a las fuerzas militares’.
El crimen organizado se ha tomado las instancias del gobierno. Para la investigadora y defensora de derechos Maria Claudia Duque, hoy en la mira del DAS, lo que pasa es que la derecha tiene el poder y quiere más, cuando afirma que: ‘‘Estoy segura, el actual director del DAS se precia de ser muy amigo de Santos y trabajó con él en el ministerio de Defensa. No es extraño que los jefes del DAS de los últimos años hayan salido todos de Defensa; es decir, que trabajaron con Santos’’.
La derecha celebra que un juez de Cali haya rebajado de 50 años a ocho la pena carcelaria por la masacre de Jamundí, (policías confundios con guerrilleros de las FARC) , lo que hace en su concepto, necesaria la justicia penal militar, al tiempo que se lementan de lo que ocurre hoy con los generales Plazas Vega y Rito Alejo del Rio, el mayor Mejía y el coronel Carvajal y otros tantos militares acusados de violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Mario Iguarán en su calidad de fiscal general se habría atrevido a denunciar que la muerte de los policías, nunca fue un error militar, sino que FUE UN MANDADO QUE HIZO EL EJERCITO DE COLOMBIA A LAS MAFIAS DEL NARCOTRAFICO. Es la misma derecha que celebra que por preclusión (vencimiento de términos), militares acusados de asesinatos de civiles, llamados falsos positivos, estén hoy en la calle, porque necesitan de la justicia penal militar, que los juzgue y obviamente lo absuelva.
La conmoción interior, un eufemismo creado para mermar el impacto de las atrocidades que se comenten al amparo del Estado Sitio de ingrata recordación en Colombia y varios países de américa latina, hubiera por tercera ocasión en el gobierno de Uribe, demostrando al mundo que no existen en el país los mecanismos constitucionales para resolver presuntas dificultades al interior de la rama judicial, porque algunos jueces y fiscales, en criterio del reyezuelo paisa, prevarican o no aplican la ley al dejar libre a cuanta ‘pantera’ se presenta a declarar en casos de la parapolítica.
Uribe decretó la conmoción interior en 2009 aparentemente para anfrentar el paro judicial, que dicho sea de paso dejó en minusvalía a la dirigencia sindical, si así se la pueda calificar. Una dirigencia pacata, temerosa y cobarde que fue inferior a su sagrada misión de cuidar el contenido social y jurídico de las normas que supone una democracia. Se esconden, salvo contadas excepciones, al ver cómo en este gobierno, sus colegas, los dirigentes sindicales, caen a balazos a lo largo y ancho de la geografia nacional, igual como caen los defensores de derechos humanos, los periodistas y los líderes indígenas y campesinos.
Uribe estuvo a punto de decretar la conmoción lo que hubiera significado que la tal seguridad, que no es seguridad sino solo para los ricos, democrática que no lo es, no ha funcionado como lo saben bien los abstencionistas colombianos y especialmente lo saben, porque les toca saberlo los gobiernos vecinos de Ecuador, Venezuela, Bolivia y Brasil, por aquello de enterarse sin querer, a qué hora se levanta y desayuna el vecino por el ruido de los sables, perdón, quise decir el ruido de la vajilla.
Si Santos se hubiera posesionado bajo el estado de sitio, conmoción interior, el mundo habría descubierto que no solamente el poder judicial está en crisis en Colombia sino que por más propaganda desplegada desde Washington, replicada por radio, televisión y prensa criollas, el asunto es de gobernabilidad que no existe y de dependencia que se evidencia con la instalación de las bases militares de los Estados Unidos en su territorio.
Que el poder judicial no funciona y por eso se hubiera decretado la conmoción interior, hubiera sido el desenmascaramiento de la realidad colombiana y de lo que trae a cuestas el nuevo gobierno. Entre otras, el 68% de pobreza y el 15% de miseria absoluta, además del 22% de desempleo real.
Admite la derecha a última hora que Uribe se equivocó al nombrar los magistrados del consejo superior de la judicatura, quizas por incapaces o simplemente como ocurre casi en todos los campos de la administración, como resultado de mezquinos intereses políticos, corrupción y clientelismo. ‘‘ Haber llevado al consejo de la judicatura a una pesona manifiestamente relacionada con DMG, que recibió honorarios de DMG para diseñar la manera de estafar a centenares de miles de familias, no es de un buen presidente’’, decía la derecha recalcitrante en uno de sus editoriales, antes que Uribe se echara para atras.
La derecha le achaca a Uribe no haber acabado de una sola buena vez con el consejo superior de la judicatura, el juez de jueces, antes que haber designado alli personas de no muy claras calidades morales. Dicen que no cumplio al país uno de los llamados cien puntos de Uribe en el gobierno. Pero eso no esconde en realidad el plan que tenían para usar la conmoción interior, para aparentemente, desprestigiar al prestidigitador que sale y recibir con trompetas y payasos al que llega. Pudo ser inclusive una jugada del patrón Uribe , sacrificio vano porque la mayoria de los colombianos conocen al dedillo la farsa en que anda el establecimiento y sus marionetas, por eso no votan ni creen que exista siquiera un remedo de democracia.
Alguien que no saben quien es, pero que podría ser José Obdulio mismo, J.J. Rendón o el ministro del interior Favio Valencia, como que aconseja y aconseja mal al saliente tirano, tocando temas como la conmoción interior, la extradición que protege como ha protegido a tantos amigos del gobierno Uribe y los problemas de la rama judicial, lo que hace pensar simplemente que se ‘cocina’ algo muy grave con Juan Manuel Santos en el poder.
Preparaban entonces con la conmoción interior el escenario para todo esto y más, porque como hemos señalado, ni la burguesía criolla ni el gobierno de los Estados Unidos están en disposición de entregar un ápice en favor de la mayoría de los colombianos excluidos y mucho menos cambiar el salvaje modelo económico, político y social.
Para estar preparados es bueno recordar a título de información que en Colombia la figura de la conmoción interior, contemplada en el artículo 213 de la Constitución Nacional, le permite al Presidente apelar a mecanismos de excepción en caso de grave perturbación del orden público (desorden púlico vigente) que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Según la ley, la conmoción interior no podrá decretarse por un término mayor a tres meses, prorrogable hasta por dos periodos iguales. La segunda prórroga requiere concepto previo favorable del Senado de la República, que como sa sabe es de bolsillo, en medio de un congreso que apesta, que suena a música fúnebre, que tiene hoy por hoy al 38 por ciento de sus miembros en la cárcel y otro tanto en proceso de investicación por narco-paramilitarismo. Esa es la Colombia que hubiera descubierto el mundo con la conmoción interior o el estado de sitio.
mardi 29 juin 2010
Colombia: Uribe de la mano del patrón, en el G-8
La vieja costumbre de crear dependencias entre trabajadores aparentemente ligados o aliados contra su patrón, o las diferentes formas de agradecimiento hacia él, o esa moderna manera de ver la complicidad de ciudadanos como un reconocimiento a quien ha gobernado bien o no tan mal, es ahora materia de debate en muchas esferas.
Porque la historia está llena de ejemplos de demasiada o poca servilidad, que no de responsabilidad de acción o de trabajo, y porque sobradamente se nos ha explicado que obedecer, servir, atender, alcahuetear, complacer y cumplir, son, entre comillas, virtudes de un buen trabajador,de un buen ciudadano, un buen hijo y hasta de un buen amante.
La integración o la llegada de inversiones extranjeras en países en desarrollo ha agudizado las contradicciones especialmente en América Latina y por supuesto ha generado actitudes de genuflexión y entrega por parte de los receptores. De la mano de su patrón Alvaro Uribe, experto en servilismo va a la mesa de los saqueadores. Van delegados de Jamaica y Haití como convidados de piedra también a presenciar una cumbre de quienes harto los han empobrecido.
El servilismo es una manera de decir gracias. Eso está claro, pero lo que más preocupa es el grado de dependencia que se crea y que en otros términos, nada semánticos, deberíamos decir que así, estamos frente a un largo período de subordinación, con todas sus secuelas de tipo social, económico y político que ello implica.
Mencioné como ejemplo la dependencia de trabajadores entre sí, porque como respuesta a formas se dominación, el patrón ha ido inventando maneras de hacer creer que esas alianzas son buenas pero que es necesario ponerles el contra o los contras. Se trata de crear necesidades entre sus subalternos, para nunca pensar en su libertad y respeto. Por eso presionan que nadie se sindicalice. Por eso criminalizan el derecho de asociación. Crean el temor.
Los contras, los alquilados, los del trabajo sucio, los que espían, los que chuzan y escuchan tras de las puertas y sobre todo los mercenarios, prolongan en el tiempo la subordinación y el servilismo. Eso pasa en el trabajo y en la sociedad.
En la medida en que haya alquien que ha llegado a verse como un subordinado o a sentirse como un esclavo del siglo XXI eso le conviene a los detentadores del poder político, económico y social. Serviles los hay por montones dado que la oferta de bienes y servicios es cada vez mayor a las pretensiones de consumo y buen vivir de la gente, lo que en últimas las frustra y por su frustración el servilismo es creciente en todos los campos.
Haciendo un poco de historia y de sus efectos en la dependencia, ahora que se habla de crisis económica, repasemos un poco los efectos de la crisis de 1929, cuando nuestra américa latina « sufre el agotamiento de su modelo primario-exportador, o hablemos de que por razones de la segunda guera mundial la región se ve en la necesidad de sustituir las importaciones , lo que provoca nuevas formas de subordinación frente a las metrópolis ».
Caso similar ocurre ante la presión ejercida por las jeraquias eclesiales desde el nacimiento hasta la muerte de las personas, con tales artificios de que servir sigue siendo para muchos una manera de obtener cononjías, premios, gavelas, satisfacciones terrenales y no terrenales, que dejan en el fondo de ellas un mensaje de la vida sin retorno si no se sirve o si no se reconoce en el otro o en los otros el régimen, el poder, el dominio, un Dios. Por eso los falsos positivos. Por eso las chuzadas del DAS para lograr el premio al servilismo. Por eso Colombia en el G-8, que se debería decir mejor, Uribe en la reunión a la que lo lleva su patrón.
A juzgar por lo que se oye y que pone al pueblo como responsable de su propia desgracia, diremos que es eso y precisamente eso lo que quieren que se crea. Los medios de comunicación, los curas, los patrones, hasta los padres de familia, papá y mamá, y los maestros han utilizado todas los caminos para hacernos creer que ya todo está consumado, que asi debe ser, que esa es la suerte que deben correr porque los serviles son pobres, empobrecidos diríamos mejor, y que cualquier intento de reacción ante el oprobio, será severamente castigado.
Quien maneja los hilos del poder se da el lujo de perpetuar el estado de las cosas que tienen como característica el servilismo y la abjección. Nada más indigno que vivir bajo la opresión y la dependencia, nada más grotesco que aprovecharse de tantos cientos de miles de serviles que creen que así alcanzarán la plenitud de sus conciencias o, por lo menos, el cielo. Por eso el uribismo a ultranza. Por eso las falsas encuestas de favorabilidad del presidente fascista.
Ahora bien, para quienes miran el problema desde las necesidades del sistema mundial imperante, es decir desde el sistema capitalista, nuestra saqueada y empobrecida américa latina desgraciadamente sólo incide en favorecer el avance de ese salvaje sistema a nivel planetario. Colombia y Chile son un claro ejemplo del fracasado modelo neoliberal con las índices crecientes de desempleo y pobreza.
Hasta ahora no sabemos quién es más indigno, si quien sirve creyendo alcanzar o conservar algo, o quien se sirve de que lo sirvan, amparado en las necesidades de quienes le sirven. La libertad para estos últimos no pasa de ser una palabra mientras continuen sirvienndo y de rodillas. De ahí es de donde surgen los movimientos políticos llamados independientes y alternativos, que por una parte cohonestan con la corrupta manera de elegir y ser elegido y por otra, hacen flaco favor a esta falsa democracia, la democracia de cartón, la democracia pegada con mocos hablando justamente de libertad. Hasta cuando !
dimanche 20 juin 2010
Colombia: Santos, rehén de la corrupta clase política.
Desdeñando las acusaciones contra Juan Manuel Santos que dicen tener nexos económicos con la firma Unión Temporal Disproel, contratada por la registraduría del estado civil, responsable en Colombia de los procesos electorales; y con una fuerte presión paramilitar en buena parte del territorio colombiano, ha ganado las elecciones en segunda vuelta con apenas unos 9 millones, lo que significa menos del 30 por ciento del total de colombianos aptos para votar.
Lo hemos dicho hasta el cansancio que en los últimos 30 años todos los presidentes han sido ilegítimos por no alcanzar por lo menos el 51 por ciento de la votación total y con una abstención que se supone por esta vez se organizará para enfrentar el militarismo, la exclusión social y la permanente violación de los Derechos Humanos.
Hablo de numerosos, millones de personas que se abstienen de votar, porque no creen en los políticos, no creen en los partidos y mucho menos en la política. Ellos, 56 de cada cien aptos para votar, hoy también demostraron la sensación de que votar no repercute en sus intereses, en sus ideas o en su concepto de la vida pública.
Ellos, esos abstencionistas, saben que el modelo económico, político y social imperante, debe ser cambiado pero no como lo quiera la burguesía colombiana sino que hay necesidad y urgencia de arrancarle a las malas nuevas conquistas, por la igualdad y la justicia, por la democracia real y por el respeto a los derechos humanos. Saben que la única oposición política real que existe en Colombia, hablo de la oposición armada, debe ser fortalecida y que tomando calles y avenidas, luchando de su mano, habrá mejor futuro para el país, para las mayorías y que los de siempre esta vez, no pasarán.
El nuevo rehén tendrá que agradecer la mano que le ha dado de comer hace ocho años desde la casa blanca, en los Estados Unidos. Ya no serán siete las bases militares sino las que quiera el imperio para recolonizar nuestra américa latina. El nuevo rehén no podrá ocultar sus pretensiones fascistas, no podrá sino fortalecer el militarismo y la persecución a defensores de derechos humanos, porque en su gobierno, pensar seguirá siendo un delito.
Andan felices consejeros que al oido de Santos como José Obdulio Gaviria y Fernando Londoño Hoyos, reclaman a gritos en Colombia el restablecimiento de la justicia penal militar, lo que significa darle cuerpo a la dictadura civico-militar; ampliar la cobertura del fuero militar, lo que representa más impunidad frente a los delitos de lesa humanidad; y, finalmente, felices porque ahora ya no serán pagados fuera de ventanilla los falsos positivos, los asesinatos extra-judiciales sino que habrá aumento de salarios para los abyectos generales de la república.
Con el pronunciamiento de la corte suprema, los guerreristas sufrieron paralelamente a los resultados electorales del domingo, al escuchar que Alvaro Uribe no podrá ser candidato a la presidencia en el año 2014. Así de esta manera, pierde el paramilitarismo, pierde la mafia del narcotráfico y pierde una nueva casta política que tenía en sus planes gobernar con Santos hasta el 2014 y continuar cuatro años más con Uribe.
La clase política, esa misma que compró votos, que presionó a votar a punta del miedo y la amenaza paramilitar en campos y ciudades, esa misma dueña del fortín burocrático y de la clientela en la llamada provincia, léase, departamentos distintos a Cundinamarca y al distrito especial de Bogota, capital colombiana, está feliz porque como siempre, ha vuelto a tener un presidente rehén, un títere en la casa de Nariño.
El establecimiento, la gran burguesía, de la cual hace parte la familia Santos propietaria del conglomerado Casa Editorial El Tiempo y City Tv, entre otras, tiembla al ver que las cosas no salieron como esperaban, en el sentido de ver un clamor ciudadanos en la urnas que podría mermar el abstencionismo.
Eso no fue así, pero como decimos, Santos en el nuevo rehén de la clase política, porque atras quedan las palabras ‘desastre electoral’, y ‘catástrofe política’, si ahora podrán repartirse el botín con la milimetría de hace cuatro décadas, con la voracidad de sus aliados, de los patos que se subieron al bote a última hora y de quienes borraron de un plumazo los partidos tradicionales.
Solo con al fin de mostrar el poder alcanzado por la maquinaria política y clientelista que llevó a Santos a la presidencia digamos que su patrón Alvaro Uribe obtuvo en 2006 , un total de siete millones 300 mil votos y en segunda vuelta su clon militarista alcanzo los nueve millones de sufragios. La abstención superó el 56 por ciento.
lundi 7 juin 2010
Colombia: La burguesía se acomoda !! Abstencionistas a las plazas y avenidas.
Colombia: La burguesía se acomoda !!
Abstencionistas a las plazas y avenidas.
Es demasiado obvio que la oligarquía Bogotana está aburrida de un gobernante sobre quien reposa un enjambre de dudas sobre los métodos para hacerse elegir en 2006 y ha dejado mucho que decir frente a sus amores y cercanías con hordas paramilitares que habrían presionado a votantes para su llegada al poder en 2002.
Es obvio que no soportan ver entre Ellos a un hombrecillo que si tuviera un bigote recortado les haría pensar que están junto a un pequeño Hitler, que desdeña de cuantas cosas se dicen sobre la sistemática violación de los Derechos Humanos. Ellos lo saben pero son víctimas de su propio invento. Sabían que con el creador de los paramilitares y las Convivir la cosa iba a desbordarse. Si no lo hubieran sabido, no habrían dejado que el hombre de la ruana y el carriel, llegue como ‘pacificador’ a sangre y fuego. Ya lo hubieran mandado a matar como a Gaitán, Pardo Leal, Pizarro, Jaramillo y Galan Sarmiento.
Obvio que se cansaron de ver antes que a un presidente, a un hombre de ruana y sombrero, que deambula de aquí para allá con un carriel cargado de cinismos y mentiras, como que, la economía esta bién y el país también. No se explican todavía a qué hora y en qué momento dejaron llegar a la Casa de Nariño a un hombre con pasado y presente tan negro.
Quizás esa pequeña pero poderosa oligarquía, pensó que era necesario y urgente, no importa cómo y no importa con quién, atacar o combatir el crecimiento del descontento popular, la presencia de la resistencia armada, las denuncias de limpieza social a nombre del Estado y el descubrimiento de un plan llamado Colombia, elaborado por el gobierno de los Estados Unidos para afianzar su apoderamiento del país, con la disculpa de la lucha contra las drogas.
Por eso es obvio que hayan acudido a sus lacayos de la prensa, radio y televisión, para agrandar a un candidato ‘querido por sus subditos bogotanos’ por haber sido su alcalde y montar a la vez, el estrado en que eliminarían de un tajo lo que queda de los partidos tradicionales, liberal y conservador.
Esa burguesía sabe que sus subditos liberales y conservadores hicieron la tarea encomendada de reagruparse en otros movimientos y partidos, para darle identidad y color al gobierno de la ruana y el carriel, sentado en el solio de Bolívar según sus cálculos para desacreditarse solo. Esa burguesía jamás ha hecho algo sin su plan B, lo que significa que al hombre del carriel y la ruana para desacreditarlo cuando deje de servirles sin tocar sus intereses de clase, sus riquezas y sus privilegios.
A los colombianos amantes de participar en la farsa electoral de cada cuatrienio les llegó como anillo al dedo la idea que les vendieron desde los corporativos medios de comunicación burgueses, de darle vida, ésta vez, a otro candidato que haría exactamente lo contrario que el de la ruana y el carriel. He ahí la gran farsa, en que cayeron los electores borregos !!
Un candidato obviamente salido de la academia, como gusta a la oligarquía; de vestido y corbata, como la oligarquía los prefiere; de buenos modales, pese a mostrada de culo blanco, como ellos acostumbran; y claro, otro títere como su antecesor, que no toque ni con una pluma sus intrereses y los del gobierno de los Estados Unidos.
Los siete millones de personas que llevaron al poder al hombre del carriel y la ruana en 2002 apoyaron un gobierno ilegítimo, cuasi ilegal y espurio - por la forma en que presionaron a la gente, a punta de motosierras y amenazas de despojarles de sus tierras y matarlos – frente a una capacidad de 26 millones aptos para votar, lo hicieron en 2006 y tienen listo el escenario para éste 2010.
El clon del hombre de la ruana y el carriel, Juan Manuel Santos, con el beneplácito del gobierno gringo, como van las cosas, llega a segunda vuelta a la presidencia también como otro gobernante ilegítimo porque la abstención seguirá siendo de más de la mitad de los colombianos que no creen en el sistema, ni en el modelo económico y social impuesto.
Por eso da risa cómo se rasgan las vestiduras los voceros de los partidos como si no hubieran sabido que lo que pasó el 30 de mayo no fue sino el resultado de una siniestra manera de pretender demostrar al mundo que Colombia sigue siendo, entre comillas, ‘la democracia más antigua de américa latina’. Cosa lejos de la realidad por hechos conocidos y divulgados ampliamente en los últimos años, entre los que se destaca la crisis institucional del país en todos los ordenes.
Los dueños del poder, los señores de la guerra, no lloran, rien a carcajadas ! No tienen verguenza. La clientela – los votantes de siempre – sigue firme a riesgo de perder su puesto, de perder las tierras y hasta la vida. Esa clientela atemorizada y enferma salió a votar como cada cuatro años. Esa clientela ciega y sorda, que no es el momento de culpabilizarla, porque como hemos dicho, es el fruto de un sistema bien montado para que tal cosa suceda, no se atreve aún a protestar como debiera, pero guardamos la esperanza que más temprano que tarde, quizas con el agua al cuello, reaccione como ha reaccionado la clientela de países vecinos donde partidos tradicionales han saqueado sus entrañas, los han hipotecado, los han vendido al mejor postor por un plato de lentejas.
Las calles esperan ansiosas su presencia, claman por la clientela bien despierta, las calles y las plazas públicas advierten la llegada de la clientela que sale del letargo y se une a esa masa inconforme que no vota, para alcanzar la transformación de sociedades históricamente pisoteadas y hambreadas.
Opciones: (1) No más abstención por abstenerse. Si la gente del Polo también se abstiene y si renuncia Mockus, las calles y las plazas son el nuevo escenario para exigir los cambios que Colombia aplaza en el tiempo sin razón.
(2) Si se queda Juan Manuel en la aparente lucha electoral sin Mockus, el 20 de junio tendría que hacerlo frente al tercero en votación, es decir frente a Germán Vargas Lleras, pero no superan ese 72 o 78 por ciento de abstencionistas que se tomarán plazas y avenidas por una Colombia nueva, democrática y con justicia social.
(3) Expertos estudian lo que pasaría entonces si contados los votos nulos y blancos, mas la gigantesca masa de abstencionistas esa ilegimidad del próximo gobierno, resulta o cae también en el campo de la ilegalidad. Algo debe reglamentarse mientras la gente se toma plazas y avenidas.
jeudi 15 avril 2010
Al oido de Obama. USA fuerza militar sin paralelo?
* Los develados documentos Santa Fe y la nueva adminsitración Obama en Colombia *
Por Héctor Díaz Revelo
La advertencia de Santa Fe IV para Colombia se ha cumplido en un ciento por ciento cuando afirmaba que los tentáculos del narcotrafico y sus bandas de asesinos “convertirían a las más antigua democracia sudamericana (sic) en su primera narcocracia, planeando así una amenaza de seguridad para todo el continente”, lo que nos hace pénsar que con nueva administración Estados Unidos no va a cambiar su agenda para Colombia y América Latina en defensa de sus propios intereses.
“ Somos una fuerza militar sin paralelo, tenemos el derecho de actuar en todo el mundo para imponer la economîa de mercado y garantizar la seguridad energética y podemos atacar a quien consideremos una amenaza...” reza o rezaba como punto de lanza la neodoctrina de seguridad y defensa de los estados unidos en la administración que acaba de terminar, con resultados a la vista cargados de tanta crueldad como los que han protagonizado los marines en Irak, Afghanistan o Haití, para citar unos pocos o los costales de dinero enviados a Colombia a instancias del mal llamado Plan Colombia convertido ahora mismo en Plan Patriota con su estela de sangre y miseria en campos y ciudades.
Eso despeja la sospecha de que Obama preferirá defender los intereses de los Estados Unidos como es obvio, pero que a la vez tendrá motivos suficientes para seguir interviniendo en esta republica bananera, cafetera, coquera y festiva, si se lee entre líneas que ES UNA AMENAZA CONTINENTAL, una narcocracia, un lugar geoestratégico y con una asombrosa e invaluable biodiversidad.
Se afirma en el documento Santa Fe IV que los recursos naturales del hemisferio deben estar disponibles para responder a sus prioridades nacionales, asunto que es considerado a nivel internacional como la nueva Doctrina Monroe para nuestra América Latina. Se refiere también a ‘ las relaciones civil-militares (sic) como un tema político capital ‘, dado que en concepto de los supuestos sabios autores del documento-guía (Lewis Artur Tambs, Rachel Ehrenfeld, David Foster, Sol Sanders, Gordon Summer Jr), es hora de cuidarse con rapidez extrema de que inclusive en su propio patio existe hoy “ una extrema izquierda de los Estados Unidos que ha llevado a cabo una campaña para destruir este elemento de seguridad hemisférica”.
El cacareado triunfo del capitalismo, de ser cierto, tiene una base demasiado frágil. El nuevo orden trae de la mano unos balances sociales y económicos desastrosos para las mayorías del planeta....con esta fiesta triunfante del capitalismo, se pretende ocultar las condiciones crecientes del retorno al socialismo, dice y con razón Jame Petras y yo digo que esa fragilidad es ahora más que nunca tan evidente que el gobierno ha tenido que echar mano a los recursos del Estado a regañadientes para solventar problemas cruciales.(Wall Street, pirámides, hipotecas inmobiliarias, quiebras ficticias de bancos y corporaciones, donde sí sirve entonces el dinero del Estado, por supuesto).
Si esto es así, es bueno saber de una vez por todas la posición del nuevo gobierno con América Latina en relación a los miedos autocreados por los “sabios” en el documento Santa Fe IV y bajar un poco el optimismo de quiienes suponen cambios imperiales frente a la recolonización, el irrespeto por los Derechos Humanos y la violación permanente de pactos y normas internacionales. Los documentos Santa Fe I II III y IV han sido una agenda que imponen los dueños del gran capital, las financieras, los llamados trust, las corporaciones, a los presidentes gringos a riesgo de correr la suerte de John F. Kennedy.
Aparte de los peligros, entre comillas, que allí se plantean a nivel global como el avance Chino ( “El problema más enojoso que enfrenta Estados Unidos”) la tecnificación Japonesa, la unificación alemana, y las nueve D (defensa, deuda, drogas (como Arma de Destrucción Masiva ADM”), demografía, democracia, desestabilización, desindustrialización, deforestación y declinación), Santa Fe IV plantea para quien sea el presidente, que en adelante deberá trazar estrategias para el control de los estrechos atlánticos, el uso del Canal de Panamá y una ruta sureña segura alrededor del Cabo de Hornos,
Para justificar cualquier venidera agresión del gobierno de los Estados Unidos al pueblo de China o a los Panameños, el documento dice que de acuerdo a la tradición China del Sun-Tzu y su arte de la guerra, se demuestra la presencia de una estrategia de largo alcance para encontrar el control del Canal de Panamá. “ Este es un paso importante de la agresiva penetración en América Latina por parte de China, como ejemplifica el apoyo de la República Popular a los insurgentes de Colombia y sus lazos cada vez más estrechos con el castrista (sic) Chavez de Venezuela. Se está volviendo claro día tras día que se propone extender su influencia por todo el hemisferio, incluidos Canada y Mexico”. Paranoia o disculpas para invadir, violentar o destruir.
Tras criticar la administación Clinton por descuidar o declinar su interés por América Latina, el documento admite que su guerra contra las drogas, como ha ocurrido hasta ahora, “ alimenta la corrupción en aquellos países donde supuestamente estamos ayudando a combatir ese flagelo”. Surge allí la palabra narcoterrorismo que según ellos es una simbiosis mortal que desgarra los elementos vitales de la civilización occidental...cada vez más global en su naturaleza, convirtiéndose en una heramienta y en un arma predilecta esgrimida contra occidente por sus enemigos. Eh aqui una manera simple de encontrar otro pretexto de agresión a sus vecinos.
La guera contra las drogas lanzada por Nixon en 1970 se ha perdido, afirman, mientras el público se ha vuelto a la vez indiferente y escéptico respecto de la disposición de las autoridades a enfrentar seriamente el problema, tanto que dicen haber descubierto que los mafiosos “ están lavando sus cientos de miles de millones de dólares a través de nuestras instituciones financieras, para no decir nada de las instituciones financieras de otros países”.
Lo que resulta contradictorio es que Santa Fe IV señale que el problema de las drogas, del cual se lucran tantos inversionistas del norte y de Europa, puede sacar ventaja hasta del sistema capitalista y democrático más avanzado, como si por los sótanos y las puertas traseras , por sus fronteras, no existieran sus agentes para ver pasar, dejar entrar y permitir que el mercado y sus prohibiciones, aumenten el precio del gramo en las calles de sus grandes ciudades. Quizás cuatro o cinco mil dolares por kilo quedan en países como Mexico y Colombia mientras la diferencia, esto es, unos 30 mil dolares, porque el kilo vale 35 o 40 mil dolares en las calles de ciudades de USA y Europa se quedan en sus bancos y corporaciones o, en pocas palabras en las transnacionales.
Si Ellos sólo pudieran obtener en invernaderos la hoja de coca, como ya lo hacen con las de marihuana, el asunto cambiaría totalmente y dejarían de salir sus billetes verdes con destino a gobernantes corruptos de nuestra América Latina, o con destino a paramilitares como ocurre en Colombia y Mexico y también a establecidas redes mafiosas con sucursales en los mayores centros de consumo de norteamérica y Europa. Hoy casi una decena de estados, de los Estados Unidos siembran cannabis, hoy se ha aceptado la hierba como medicamento y ahora mismo, no saben cómo hacer para manejar ellos el cultivo, fabricación y mercadeo de la hoja de coca y sus derivados.
Dice los autores de Santa Fe IV, quién lo creyera, que los comunistas e izquierdistas de Estados Unidos están en pleno avance siguiendo la agenda de Antonio Gramsci y que el comunismo está vivito y coleando en las universidades del hemisferio y en la justicia, de allí que no sorprende que Obama en su discurso de posesión no haya hecho referencia alguna a este asunto que se esconde tras una de esas D, las drogas, para en el camino intentar como su antecesor cualquiera guerra preventiva, cualquiera guerra contra civiles inermes, cualquiera intervención en asuntos internos de nuestros países, o cualquiera despropósito contra civiles latinoamericanos, como antaño, en una supuesta defensa de su seguridad nacional.
Como quiera que Obama recibió mucho dinero proveniente de los sindicatos y son inmensos y graves los problemas heredados, recesión, desprestigio, corrupción, hambre y crisis económica general, no es de esperar mucho en su administración. Ya lo escuchamos repetir lo que dice Santa Fe IV frente a las relaciones de Chavez con sus países vecinos y del tercer mundo, y la supuesta ayuda a los movimientos insurgentes colombianos, lo que demuestra a las claras que será más de lo mismo, nada distinto de la agenda trazada y nada diferente de la defensa a ultranza de sus intereses particulares.
No se habla de la deuda externa de nuestros países, tampoco de las patentes, del convenio demercredi 14 avril 2010
Si se pudo. Acción popular. Fallo 166 Consejo de Estado 2001
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Alcance del principio en cada caso concreto / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Conexidad con los derechos colectivos
La textura abierta del principio constitucional de moralidad obliga a la Sala a determinar su alcance según los hechos del caso concreto. De la demanda se derivan cuatro materias a las que se circunscriben los hechos y omisiones en que los actores y coadyuvantes hacen consistir las violaciones a la moralidad administrativa. La primera es la contratación estatal que terminó con la constitución de ASMEPAS, durante la cual, según lo afirman las demandas, hubo varias irregularidades; la segunda, se refiere a la expedición de la licencia ambiental, pues sostuvieron los demandantes que con ella se inobservaron criterios legales obligatorios y apreciaciones de conveniencia y oportunidad evidentes; la tercera es la atinente a la decisión administrativa de ubicar el proyecto en una zona cuyas características, en la opinión de los actores, son inapropiadas para ello; y la cuarta es la presupuestal, pues consideran que la administración manejó inadecuadamente los recursos públicos tomando dinero de otros rubros destinados a sectores que deberían privilegiarse, y desconociendo el plan plurianual de inversiones del municipio. La Sala encuentra que las irregularidades contractuales no fueron probadas. Por otra parte, en lo atinente al manejo presupuestal, debe anotarse que aquellas acusaciones que podrían constituir inmoralidad administrativa, como las de la destinación indebida de los recursos reservados para agua y saneamiento básico, no fueron probadas durante el proceso. En lo que toca con la licencia ambiental, la Sala encuentra acreditadas varias de las irregularidades denunciadas por los actores, razón por la cual se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones correspondientes. Dichas irregularidades constituyen un indicio de quebranto al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión administrativa de ubicar el proyecto en el sector de Obonuco, la Sala encuentra que los demandantes tienen razón en sus denuncias. La Sala encuentra que la conexidad de la moralidad administrativa con otros derechos colectivos es, en este caso, indiscutible. De modo general, tal vez teóricamente pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias; sin embargo, en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros.
Nota de Relatoría: Ver sentencia del 16 de febrero de 2001, Exp. AP-170
ACCION POPULAR Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD - Procedencia de trámites simultáneos / ACCIONES DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Trámite simultáneo con el de la Acción popular
Ninguna de las decisiones en materia disciplinaria o penal, tienen virtud para hacer cesar el proceso de la acción popular, pues ésta ha sido consagrada por el constituyente, y desarrollada por el legislador como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos, los cuales, por su naturaleza, son independientes de la responsabilidad personal, penal, disciplinaria y civil de los servidores públicos. La Sala reitera que la acción popular no es subsidiaria, que no se trata de una acción sancionatoria, y que no se identifica con ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía de contenido real. Por eso, la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso. Se trata, pues, de mecanismos judiciales independientes con propósitos, también, distintos.
ACCION POPULAR - Aplicación del principio iura novit curia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación en la acción popular
De acuerdo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para promover una acción popular se debe presentar una demanda que cumpla, entre otros, con el requisito de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no significa que el juez deba negar la protección de un derecho colectivo, sin más, por el sólo hecho de que no fue señalado expresamente en la demanda. El juez no puede modificar el petitum de la demanda y los hechos que le sirvan de fundamento. Pero, si de tales hechos se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente, el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, deberá aplicar la ley a como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el proceso, protegiendo el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado. Se trata solamente de la aplicación del antiguo principio da mihi factum dabo tibi jus, además de que, dado que la aplicación de la ley se debe hacer conforme a los hechos expuestos, conocidos por el demandado, no se vulnera su derecho de defensa. En otros términos, a juicio de la Sala, resulta imperioso la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos. El Consejo de Estado ha reiterado que en los procesos de reparación directa debe aplicarse el mencionado principio "que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados...". En el presente caso, como consecuencia de la contravención al principio de la moralidad administrativa, se ha puesto en peligro la seguridad de los habitantes del municipio de Pasto.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - Operan a través de las instituciones jurídicas / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Función pública de planeación urbanística / FUNCION PUBLICA DE PLANEACION URBANÍSTICA - En esta institución se concreta el principio de la moralidad administrativa en el caso concreto
Sobre el alcance de los principios y su aplicación, es necesario resaltar, siguiendo la doctrina, que la concepción sustancialista del derecho, que ha sido adoptada por el pensamiento jurídico occidental, encuentra su "punto de penetración... en los principios generales del Derecho..., verdaderos principios en sentido ontológico, que informan la institución en que se manifiestan...". El asunto cobra importancia si se tiene en cuenta que tales principios operan a través de las instituciones jurídicas, de manera que, normalmente, el contenido de aquellos es idéntico al de la idea central de la institución positiva que informan. Los principios, normas e instituciones se relacionan a la manera de círculos concéntricos, siendo su núcleo los principios, como corresponde a su papel constitutivo del orden jurídico. Se trata de una relación dinámica, en la cual el centro termina proyectándose a los demás círculos, pues actúa desenvolviéndose en la vida de la institución por medio de las normas que lo desarrollan; de este modo preside y orienta todo el funcionamiento de la institución de que se trate. Por lo dicho, para aplicar los principios es imprescindible determinar, para el caso concreto, cuál es la institución jurídica comprometida. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la función pública de planeación urbana es la institución jurídica que, en este caso, es informada por el principio de moralidad administrativa, y dentro cuya esfera se presentaron los hechos que motivaron la demanda.
METODO DE LA PONDERACION DE PRINCIPIOS - Definición / CONTROL JUDICIAL DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD - Aplicación del método de ponderación de principios
El método de la ponderación, se trata de un mecanismo de aplicación normativa al que debe recurrirse cuando no funcione el silogismo, para aplicar normas que no estén formuladas condicionalmente. Por ello es necesario a la hora de aplicar directamente los principios constitucionales, pues dado que, como se dijo, ellos ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, deben coexistir, relacionándose íntimamente entre sí, de manera que ninguno de ellos tiene carácter absoluto pues, de ser así, se excluirían unos a otros, y terminaría negándose la existencia de la Institución jurídica que informan. Dado que los principios preceden y determinan otras entidades derivadas, llamadas instituciones jurídicas, dado que en una misma institución hay, siempre, dos o más principios en juego, dado que la vigencia absoluta de todos ellos en el marco de una determinada institución terminaría por generar su propia negación y la de ésta, entonces su aplicación directa demanda de un proceso por medio del cual se determine, de acuerdo con la norma específica que contenga los principios, a cual de ellos debe dársele prioridad sobre los otros. Este método, que facilita la aplicación directa de principios constitucionales, responde a las exigencias de un Estado Social de Derecho. El profesor Rodríguez de Santiago explica el método en los siguientes términos: La ponderación ... como procedimiento, (es) una forma o método de argumentar decisiones en Derecho, caracterizada... por seguir un esquema que puede estructurarse en tres fases, en el que, primero, se investigan e identifican los principios (valores, derechos, intereses, etc.) en conflicto; segundo, se les atribuye el peso o importancia que les corresponda, conforme a las circunstancias del caso; y, tercero, se decide sobre la prevalencia de uno de ellos sobre el otro (o los otros). De lo dicho se deriva que el control judicial fundado en la exigencia de aplicación del método de la ponderación es un control de legalidad, y no de oportunidad, fundado en los fines impuestos por la ley a la administración.
FUNCION PUBLICA DE PLANEACION URBANÍSTICA - La administración, en ejercicio de la función de planeación urbanística, está comprometida a encontrar el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público
La Sala encuentra que la función pública de planeación urbana es la institución jurídica que, en este caso, es informada por el principio de moralidad administrativa, y dentro cuya esfera se presentaron los hechos que motivaron la demanda. El método más apropiado para cumplir con la obligación de garantizar la vigencia de los principios que informan la función de planificación, es el de la ponderación. Aun más, debido a que la función administrativa de planeación urbanística tiene un alto contenido discrecional y supone complejas decisiones, se ha reconocido que en este ámbito. "...La ponderación como procedimiento, más allá de una mera forma de argumentar, se refiere a un procedimiento administrativo en sentido estricto: una sucesión de trámites encaminados a hacer posible la identificación de los intereses merecedores de ser tenidos en cuenta, la atribución de la importancia que a cada uno de ellos deba corresponderle, las decisiones de prevalencia entre ellos, etc" . La exigencia a que debe someterse la administración, en el sentido de aplicar el procedimiento de la ponderación antes de tomar decisiones de este tipo, y su necesario resultado ponderado -conforme al criterio según el cual "cuanto mayor sea el grado de perjuicio del principio que ha de retroceder, mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del principio que prevalece- aparece, en esta materia, como una vía de control de la actividad administrativa y de protección de los administrados. El control judicial fundado en tal exigencia garantiza la vigencia del principio de la interdicción de la arbitrariedad y supera el problema de "la invocación del parapeto de la discrecionalidad técnica de la Administración", como mecanismo por medio del cual "ha evitado... (el) control judicial efectivo" de decisiones de evidente trascendencia para los intereses generales y colectivos. Entonces, la administración, en ejercicio de la función de planeación urbanística, está comprometida a encontrar el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo. Se ha dicho que agotar el proceso de ponderación, para los casos en que la administración debe obedecer y realizar normas finalísticas, es obligatorio.
Ver el Fallo del Consejo de Estado AP-186 de 2001, AP-2571 de 2001, AP 14 de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: AP-166
Actor: MANUEL JESUS BRAVO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 23 de octubre de 2000, por medio de la cual decidió negar la Acción Popular incoada por los señores Manuel Jesús Bravo y Alfredo Cano Córdoba, coadyuvada por otros, en contra del municipio de San Juan de Pasto.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Los señores Manuel Jesús Bravo y Alfredo Cano Córdoba, interpusieron acción popular para solicitar la protección del derecho a la moralidad administrativa, consagrado en el artículo 4, lit. b de la Ley 472 de 1.998, vulnerados por el Municipio de Pasto como consecuencia del proyecto y construcción del Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio.
Los actores, consideran que la vulneración del derecho en mención, obedece a los siguientes hechos:
- El Municipio de Pasto adquirió del Instituto Colombiano Agropecuario ICA un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Obonuco. En el documento de compraventa se pactó una condición resolutoria "en el evento de que los inmuebles adquiridos no sean destinados para la construcción de un establecimiento de las sedes deportivas para los juegos nacionales del año 2000 y que operara (sic) en el evento de que se les dé un destino diferente".
- La Alcaldía de Pasto mediante la Convocatoria Pública No. 0299 invitó a "conformar una persona jurídica de carácter asociativo con el objeto de desarrollar la construcción del Estadio de Fútbol para este municipio"
- Un día después de vencido el plazo para la entrega de propuestas, es decir el 20 de octubre de 1999, se constituyó el consorcio Promotor Peldaños y Construcciones, consorcio con el cual el Municipio de Pasto, mediante Escritura Pública, constituyó la Asociación Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio - ASMEPAS, cuyo objeto, según lo afirma la parte actora, era construir un estadio de fútbol de carácter privado.
- Según la Escritura de Constitución, el Municipio de Pasto se comprometió a efectuar aportes, tanto en dinero como en especie, que ascienden a la suma de $7.000¿000.000, inversión que no se compadece con los beneficios que recibiría con la construcción del estadio.
- COLDEPORTES manifestó su desacuerdo con la ejecución de dicho proyecto, pues consideró que el Consorcio asociado carece de experiencia y de solvencia para adelantar un proyecto de estas dimensiones, pues sólo tenía 15 millones de pesos de capital suscrito, d ellos cuales sólo se habían pagado 10, además de que no acreditaba ninguna obra en ejecución ni experiencia en este campo por parte de sus consorciados.
FINDETER, por su parte, consideró como "no favorable el otorgamiento del crédito solicitado por el Municipio de Pasto" para adelantar el proyecto en mención, teniendo en cuenta que el lote donde se tiene previsto construir se encuentra ubicado fuera del perímetro urbano y no cuenta con servicios públicos, que no se encuentra diseñado un plan de manejo ambiental y que los recursos de financiación no estaban asegurados.
Así mismo, afirman los actores que :
"La Contraloría Municipal de Pasto, en su informe fiscal correspondiente al año de 1999, dentro de las conclusiones manifiesta su inconformidad con el destino de estos recursos en una obra suntuaria"
- Finalmente, señalan que la obra que se pretende construir no está incluida dentro del Plan de Desarrollo Municipal ni en el Plan de Ordenamiento Territorial y, que el estadio existente (Estadio La Libertad) "es suficiente para albergar a la afición existente", teniendo en cuenta que la ciudad de Pasto cuenta con tan solo 500.000 habitantes y un equipo de fútbol de primera división. Consideran que esos dineros "podrían ser destinados a obras de interés social como es la inversión en servicios públicos, salud, educación, vivienda, adecuación de vías (las que se encuentran en un estado lamentable".
En consecuencia, impetraron las siguientes solicitudes :
"PRIMERA: Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Pasto, la inmediata suspensión de las obras civiles del Estadio de Fútbol Pastusidad Tercer Milenio y de la Unidad Deportiva, al igual que toda la contratación celebrada para la ejecución del proyecto.
SEGUNDA: Ordenar a la Alcaldía del Municipio de Pasto, destinar el lote de terreno y las obras civiles que hasta el momento se han adelantado para el proyecto de construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, a un proyecto de interés social.
TERCERA: Ordenar que los dineros que se encuentren dentro de los rubros destinados para las obras en cita, sean reintegrados a sus rubros originales, y se efectúen las debidas adiciones presupuestales, e igualmente se ordene, el reintegro de los dineros que se encuentran consignados en las cuentas bancarias de ASMEPAS.
CUARTA: Ordenar que se efectúe un avalúo de las obras realizadas y de la inversión aplicada a las mismas.
QUINTA: Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, conforme lo dispone igualmente el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
SEXTA: Disponer lo relativo a costas del proceso, agencias en derecho e incentivos (¿)"
COADYUVANCIA
Los ciudadanos JOAQUIN OLMEDO PAZ ANAYA, EDGAR MUÑOZ DAVID, RICARDO ROMERO SANCHEZ Y VILMA FIGUEROA LUCERO, Concejales del Municipio de Pasto, coadyuvaron la acción instaurada. En su escrito adicionan las pretensiones de la demanda principal solicitando que si durante el proceso se adviertan "inconsistencias e irregularidades administrativas en la contratación", o que si se establecen responsabilidades administrativas, civiles y/o penales, se compulsen copias a las autoridades correspondientes para su investigación.
Como fundamento fáctico de la acción, plantean que en el Plan Plurianual de inversiones, el total para Deporte y Recreación era de $2.653¿470.00, y que para el mantenimiento y construcción de escenarios deportivos el topes de la inversión se había fijado en $1.736¿800.000, de manera que, para atender el proyecto de construcción del Estadio se tomaron recursos de otros sectores, principalmente del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico e Infraestructura Vial, todo lo cual, en últimas, supone una modificación del Plan Plurianual de Inversiones, medida que solo puede adoptar el Concejo Municipal, y en este caso no fue así. En efecto, afirman, dentro de las facultades otorgadas al alcalde en los Acuerdos 010 de 1999, 012 de 1999, 013 de 1999 y 001 de 200 no estaba la de modificar el Plan de Inversiones, y sin embargo, en la práctica, lo hizo.
Por otro lado, dijeron que en el POT la zona en que se va a adelantar la construcción del Estadio está calificada como de interés para suplir necesidades de agua potable, y agregaron que la presencia del volcán Galeras limita la expansión urbanística y la construcción de equipamentos con recursos públicos.
Anotaron que, en oficio G 369, Empopasto manifestó que la disponibilidad de acueducto era posible si se hacían obras de infraestructura para ampliar el perímetro urbano, lo cual, según ellos, implicaría una expansión urbana hacia el sector.
Finalmente, señalan que es irregular la constitución de la Asociación Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio - ASMEPAS, y que es dudosa la legalidad de la contratación de la Interventoría para el proyecto que se pretende ejecutar, pues fue contratado directamente por el consorcio y no por ASMEPAS.
De otra parte, los ciudadanos HECTOR ARMANDO DIAZ REVELO y JESUS ORTIZ MUÑOZ, presentaron, también, escrito de Coadyuvancia a la presente acción popular para exponer hechos relacionados, principalmente, con las licencias necesarias para el adelantamiento del proyecto.
Los coadyuvantes afirmaron que INGEOMINAS y el Observatorio Vulcanológico de Occidente han ratificado que en el sector donde se está adelantando el proyecto de construcción del estadio, "no puede permitirse asentamiento humano alguno, por tratarse de un sector de amenaza baja, para el caso del Volcán Galeras y amenaza media, para eventos sísmicos de origen tectónico"; que el mencionado proyecto no cuenta con licencia de construcción ni permiso de la Curaduría Urbana para adelantar movimiento de tierras; que la Dirección de Juegos Nacionales del Año 2000, desconoce las condiciones del proyecto, razón por la cual ha requerido en reiteradas oportunidades al Alcalde Municipal para que le informe sobre el particular; y que se conformó un Comité de Evaluación Financiera del Proyecto cuyos integrantes y labores son desconocidos para la opinión pública.
Agregaron que Corponariño, al expedir la licencia ambiental, no tuvo en cuenta que la obligación del municipio es proteger las cuencas de los ríos, e indicaron que según los profesionales de la ingeniería consultados por ellos, el terreno donde se pretende construir el estadio, es demasiado inclinado y arcilloso, por lo que su adecuación es bastante costosa.
Se presentó una tercera coadyuvancia, por parte de los ciudadanos DIEGO RAMIREZ OVIEDO GARZON Y MARIA DEL S. GUERRERO LAZO, quienes ratifican las pretensiones de los demás demandantes y frente a los hechos, fundamentalmente señalan que la Alcaldía Municipal no ha dado cumplimiento al Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, en el cual se establecen los requisitos y formalidades que deben atenderse para ejecutar proyectos de construcción, y agregan que Empopasto no puede dotar el proyecto de alcantarillado porque la zona en se va a construir está por fuera de su cota máxima.
Finalmente, afirmaron que Planeación Municipal ordenó la suspensión de la obra.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por medio de escrito presentado el 6 de junio de 2000, la Alcaldía del Municipio de Pasto contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas en su contra y refutó los fundamentos de hecho expuestos por los demandantes.
Así mismo, presentó las excepciones de falta de derecho material subjetivo para obtener sentencia favorable a las pretensiones, y de improcedencia de la Acción Popular.
La primera de estas excepciones la fundamenta en que con el proyecto de construcción del Nuevo Estadio, se pretende hacer efectivo el programa de gobierno inscrito en la Organización Electoral por el Alcalde, así como también desarrollar el artículo 52 de la Constitución Política, y agrega que la constitución de ASMEPAS se ajusta a las leyes 80 de 1993 y 489 de 1998.
La segunda excepción, es decir, la de improcedencia de la acción popular, la sustenta en que existen otras acciones judiciales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el proyecto para la construcción del Estadio se desarrolló con fundamento en la Ley 489 de 1998 y bajo el procedimiento estipulado en la Ley 80 de 1993; afirma además que para atender las pretensiones de la demanda, el Tribunal se desnaturalizaría puesto que quedaría convertido en "un órgano ejecutivo municipal". Finalmente señala que se evidencia temeridad y mala fe por parte de los actores.
Respecto del contenido de la acción popular y del derecho que se pretende proteger, dice lo siguiente:
"¿teniendo en cuenta que las acciones populares tienen por objeto proteger derechos e intereses colectivos y que las mismas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre éstos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible, no se observa en el contenido tanto de la acción popular interpuesta el 18 de mayo del 2000, como en su adición posterior y en la coadyuvancia, razones de derecho o con asidero real, que permitan pensar siquiera sobre la existencia de un peligro, daño, amenaza, agravio o vulneración contingente en contra de un derecho colectivo tan complejo como es el de la moral administrativa, tanto en el proceso de constitución de la Asociación para la construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, como en la ejecución del proyecto de la Unidad Deportiva.. Ahora bien, el querer del Constituyente y el Legislador al desarrollar éste mecanismo, tiene connotaciones y características que deben ser observadas en su aplicación. Es así como lo que se pretende en esencia con éste tipo de alternativa es la protección de un derecho calificado como colectivo de la eminencia de un peligro o como lo dice la norma expresamente de una vulneración contingente. Contingencia que debe entenderse en su término exacto frente al tiempo y magnitud de la presunta vulneración, pues para el caso de un megaproyecto como el que dio origen al presente proceso, se han desarrollado muchas etapas y se encuentra en un estado avanzado antecedido de procedimientos apegados a la Ley, las cuales por su complejidad pueden ser tomadas de forma independiente frente a la relación existente entre su desarrollo y el tiempo para el mismo. Por lo tanto debe distinguirse claramente en cual de todas las etapas o partes que consolidan todo el precitado proyecto, se ha vulnerado en forma contingente el derecho colectivo de la moralidad administrativa. En este orden de ideas es necesario tener en cuenta que dicha contingencia ya no puede ser objeto de una acción como la pretendida, por el simple paso del tiempo, ya que si tenemos en cuenta aspectos tales como el proceso de selección y contratación, podemos observar que éste se encuentra agotado y en tal razón no existe posibilidad de la protección de un derecho colectivo por sustracción de materia. Es decir, los ciudadanos interesados tenían abierta la posibilidad de demandar los actos administrativos que se dictaron en el proceso de elaboración del proyecto, pero en el momento ni (sic) es jurídicamente posible porque el proceso mencionado está perfeccionado y la obra en construcción."
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
En esta audiencia, las partes no llegaron a ningún acuerdo, pues la parte demandada consideró que no existe violación alguna a los derechos colectivos que el actor menciona en su demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Alcaldía, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2000, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, manifestando, adicionalmente que el cuestionamiento del que ha sido objeto la Alcaldía Municipal en relación con la ejecución del proyecto de construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, en realidad obedece a circunstancias de oposición política; señala que si la gestión del Alcalde no ha sido "acertada", "son los órganos de control competentes quienes podrán evaluar sus resultados".
Plantea, además, que no existe derecho que proteger, puesto que la moralidad administrativa no se encuentra definida en la ley, y por lo tanto, "sin existir legalmente definido el derecho o interés colectivo, la acción popular es absolutamente inocua e inoperante por falta de desarrollo legal."
En consecuencia de lo anterior, precisa que "si se está hablando de delitos, haciéndolos pasar como constitutivos de la moralidad administrativa", es la jurisdicción penal la competente para establecer quienes son responsables de su comisión.
Finalmente, sostiene que el Municipio, al promover y ejecutar el proyecto de construcción del estadio ha obrado en el marco de la legalidad, atendiendo a razones de conveniencia en aras de satisfacer el interés general y el bien común.
EL FALLO APELADO
El Tribunal negó las pretensiones de los actores, con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 429 al 449) :
No se aportó al proceso el Plan de Desarrollo del Municipio, razón por la cual no es posible establecer si la construcción del estadio se encuentra allí incluido; sin embargo, en el programa de gobierno inscrito por el actual Alcalde, se da viabilidad a dicho proyecto, como parte de la estrategia de desarrollo para la ciudad.
No se acreditó que, para la ejecución del proyecto, se hubieran trasladado recursos de otros rubros presupuestales; se encuentra en cambio, que en virtud del Acuerdo No. 005 del 3 de mayo de 2000, se adicionó el presupuesto en relación con la celebración de los Juegos Nacionales del año 2000, afectando para ello recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y no ejecutados en la vigencia fiscal anterior.
El pronunciamiento de COLDEPORTES, dijo el a quo, en relación con la ejecución del proyecto "se basa en el análisis parcial de la propuesta presentada por el CONSORCIO PROMOTOR PELDAÑOS Y CONSTRUCCIONES" , y se limitaron a señalar "la inconveniencia técnica y legal para participar en el proyecto", advirtiendo que en el mismo no debían utilizarse recursos del plan de inversión para los Juegos Nacionales. Ello según el Tribunal, para nada implica que dicho organismo haya prohibido la realización del proyecto, máxime teniendo en cuenta que de acuerdo con la Constitución Política, la adopción de planes y programas de desarrollo compete exclusivamente a las autoridades encargadas de dirigir la administración municipal.
- En relación con los conceptos rendidos por INGEOMINAS y por el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres, el Tribunal considera que:
"¿ la situación informada no constituye causa suficiente que impida el adelantamiento de la obra, porque de serlo (sic) así, en toda la zona urbana y suburbana de la ciudad e Pasto no sería posible edificar. Lo que debe entenderse es que la actividad de la construcción debe sujetarse estrictamente a la regulación contenida en el Código de la materia."
Frente a la inconformidad de la Contraloría Municipal y las apreciaciones de FINDETER, señala el Tribunal que compete, exclusivamente, a la administración municipal establecer la conveniencia de adelantar o no una determinada obra, y que dicha situación fue debatida y aprobada por el Concejo Municipal.
- Advierte, además, que el cuestionamiento frente al proceso de contratación adelantado para la ejecución del proyecto, así como las pretensiones de los demandantes en este sentido, "solo puede(n) ser objeto del ejercicio de la Acción relativa a Controversias Contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A."; en consecuencia, concluye que la Acción Popular no procede cuando existen otros mecanismos judiciales para proteger "los derechos públicos o el interés general", conclusión a la que llega después de citar el fallo proferido el 23 de marzo de 2000 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, del cual transcribe los siguientes apartes:
"¿ el legislador al instituir y reglamentar las acciones populares en ningún momento pretendió desconocer las competencias de los distintos órganos del Estado.
En este orden de ideas, cuando existen mecanismos distintos a la Acción Popular para defender los derechos públicos o el interés general esta acción no es de recibo, como en efecto sucede en el sub-lite, ya que el cumplimiento de las cláusulas contractuales y las garantías se puede hacer efectivo a través de las acciones contenciosas.
Cosa distinta sucede con la responsabilidad de los funcionarios que celebraron el contrato, pues en tales casos es menester iniciar la acción fiscal y la disciplinaria, con las consecuencias a que haya lugar según el caso."
Finalmente, señala el Tribunal que la función de control en relación con las irregularidades que se presenten en la ejecución de la obra, es competencia de las autoridades administrativas como son Planeación Municipal, Curaduría Urbana, Inspección de Urbanismo, las cuales pueden adoptar las medidas solicitadas por los demandantes.
LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes iniciales, señores ALFREDO CANO CORDOBA y MANUEL DE JESUS BRAVO, por medio de escrito presentado el 30 de octubre de 2000, apelaron el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, sin presentar sustentación alguna. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal mediante auto del 8 de noviembre de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El derecho colectivo comprometido en este caso
Ya en otra oportunidad1, la Sala tocó el tema del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Reconoció que se trata de un principio constitucional que debía ser aplicado como consecuencia del alcance cualitativo del Estado Social de derecho, que impone otra manera de interpretar el derecho disminuyendo la importancia sacramental del texto legal2, pues el "Estado de Derecho es... bastante más que un mecanismo formal resuelto en una simple legalidad; es una inequívoca proclamación de valores supralegales y de su valor vinculante directo"3.
De allí que es tarea del juez garantizar la vinculación directa de la función administrativa al valor de los principios generales proclamados por la Constitución, aunque eso le cueste, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación, hacerse cargo de la difícil tarea de aplicar directamente tales principios, cuyo contenido, por esencia, es imposible de definir a priori, pues de hacerlo se corre el riesgo de quedarse en un nivel tan general, que cada persona puede extraer significados distintos y llegar a soluciones diversas4.
Pese a la dificultad, la Sala5 esbozó una solución para privilegiar la eficacia de los principios constitucionales, sin lesionar la seguridad jurídica. Se dijo que los principios necesitan concreción, por su textura abierta, y se admitió la metodología de la concreción a través de ejemplos6, de manera que, cuando se produce, tiene la capacidad de obrar, respecto del principio, como elemento que lo hace reaccionar con un alcance determinado.
Al respecto, se trajo a cuento lo expuesto por Gustavo Zagrebelsky7 en los siguientes términos:
"El conjunto de principios constitucionales¿debería constituir una suerte de "sentido común" del derecho, el ámbito de entendimiento y de recíproca comprensión en todo discurso jurídico¿deberían desempeñar el mismo papel que los axiomas en los sistemas de lógica formal. Ahora bien, mientras estos últimos se mantiene siempre igual en la medida en que se permanezca en el mismo sistema, los axiomas de las ciencias prácticas, como el sentido común en la vida social, están sometidos al efecto del tiempo" (negrillas fuera del texto original).
Adicionalmente, se anotó que la regla que cataloga la moralidad administrativa como derecho colectivo, esto es, el art. 4 de la ley 472 de 1998, es asimilable a lo que en derecho penal se ha denominado norma en blanco, pues contiene elementos cuya definición se encuentra, o se debería encontrar, en otras disposiciones, de manera que para aplicar la norma en blanco, el juez debe sujetarse a lo que prescribe la norma remitida respecto del concepto no definido en aquella. En efecto, se dijo, el artículo 4 de esa ley prescribe que los derechos enunciados "estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley", y el artículo 7 refuerza esa idea, disponiendo que los derechos "protegidos por las acciones populares y de grupo¿se observarán y aplicarán de acuerdo a como están definidos y regulados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que vinculen a Colombia".
Sin embargo, se concluyó, las regulaciones a que se refieren las normas citadas, en materia de moralidad administrativa, por las razones expuestas, seguramente no consistirán en una definición conceptual, sino en un desarrollo específico y concreto del algún aspecto del principio.
Alcance de la moralidad administrativa en el caso concreto
Siguiendo la misma metodología, en el evento sub ¿ judice, la textura abierta del principio constitucional de moralidad obliga a la Sala a determinar su alcance según los hechos del caso concreto.
De la demanda se derivan cuatro materias a las que se circunscriben los hechos y omisiones en que los actores y coadyuvantes hacen consistir las violaciones a la moralidad administrativa. La primera es la contratación estatal que terminó con la constitución de ASMEPAS, durante la cual, según lo afirman las demandas, hubo varias irregularidades; la segunda, se refiere a la expedición de la licencia ambiental, pues sostuvieron los demandantes que con ella se inobservaron criterios legales obligatorios y apreciaciones de conveniencia y oportunidad evidentes; la tercera es la atinente a la decisión administrativa de ubicar el proyecto en una zona cuyas características, en la opinión de los actores, son inapropiadas para ello; y la cuarta es la presupuestal, pues consideran que la administración manejó inadecuadamente los recursos públicos tomando dinero de otros rubros destinados a sectores que deberían privilegiarse, y desconociendo el plan plurianual de inversiones del municipio.
La Sala encuentra que las irregularidades contractuales no fueron probadas. Ya se ha dicho en otras ocasiones8 que los actores soportan la carga de la prueba de los hechos u omisiones en que consista la vulneración al derecho colectivo, de modo que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que "tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, pues de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia".
Por otra parte, en lo atinente al manejo presupuestal, debe anotarse que aquellas acusaciones que podrían constituir inmoralidad administrativa, como las de la destinación indebida de los recursos reservados para agua y saneamiento básico, no fueron probadas durante el proceso. En efecto, tal como lo observó el Tribunal, en el expediente consta que hubo adiciones presupuestales que permitieron alcanzar suficientes apropiaciones para la realización del proyecto Estadio Pastusidad Tercer Milenio. Las otras, consistentes, básicamente, en la desobediencia a los topes impuestos por el plan plurianual de inversiones, no necesariamente constituyen violación a la moralidad, pues, al margen de que tal conducta sea o no legal, se acreditó la autorización del Concejo para cada uno de los gastos hechos con ocasión del proyecto mencionado. No sobra recordar, en este punto, que, tal como se dejó dicho en la sentencia AP 170 de 16 de febrero de 2001, no toda ilegalidad configura una inmoralidad administrativa.
En lo que toca con la licencia ambiental, la Sala encuentra acreditadas varias de las irregularidades denunciadas por los actores, razón por la cual se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones correspondientes.. Tales irregularidades se concretan, básicamente, en que durante el trámite de la licencia, Corponariño solicitó, repetidas veces, al municipio que se complementara la información requerida para su expedición, requerimiento que comprendía los estudios, planes y permisos referentes al sistema de abastecimiento de agua, descargas de alcantarillado de aguas lluvias y tanque de almacenamiento, los cuales nunca se presentaron en la manera debida, a pesar de lo cual, la Corporación consideró que "básicamente" se había cumplido con los términos de referencia del Estudio de impacto ambiental, por lo que concedió la licencia ambiental al municipio condicionada a la presentación, en un término de treinta días calendario, de seis documentos, tres de los cuales coincidían con aquellos cuya presentación se exigió repetidas veces durante el trámite administrativo. Además de haberse otorgado la licencia sin el cumplimiento de los requisitos, el municipio incumplió los términos para entregar los estudios y documentos exigidos. En efecto, la licencia se expidió el 19 de noviembre de 1999 y el primero de los documentos fue presentado el 25 de enero de 2000.
Dichas irregularidades constituyen un indicio de quebranto al derecho colectivo a la moralidad administrativa que, en todo caso, se encuentra plenamente acreditada en este proceso, tal como se explicará después.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión administrativa de ubicar el proyecto en el sector de Obonuco, la Sala encuentra que los demandantes tienen razón en sus denuncias. Este punto será abordado con profundidad más adelante. Baste, por ahora, con reconocer que esa decisión se tomó en ejercicio de una función pública de la cual, por supuesto, se predica el principio de moralidad administrativa, cuyo contenido, para el caso concreto está definido en normas municipales a las que se hará referencia más adelante.
Acción popular y responsabilidad de los servidores públicos
Como se dijo, dado que se encontraron irregularidades en los trámites administrativos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de Corponariño, de Empopasto y del municipio, se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación, como en el curso de la primera instancia se hizo en relación con la responsabilidad penal que pueda caberles a los involucrados en este caso.
Ninguna de esas decisiones tiene virtud para hacer cesar el proceso de la acción popular, pues ésta ha sido consagrada por el constituyente, y desarrollada por el legislador como un mecanismo judicial de protección de los derechos colectivos, los cuales, por su naturaleza, son independientes de la responsabilidad personal, penal, disciplinaria y civil de los servidores públicos.
La Sala reitera que la acción popular no es subsidiaria, que no se trata de una acción sancionatoria, y que no se identifica con ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía de contenido real.
Por eso, la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso.
Se trata, pues, de mecanismos judiciales independientes con propósitos, también, distintos.
Aplicación del principio iura novit curia por el juez de la acción popular
De acuerdo con el artículo 18 de la ley 472 de 1998, para promover una acción popular se debe presentar una demanda que cumpla, entre otros, con el requisito de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. Ello no significa que el juez deba negar la protección de un derecho colectivo, sin más, por el sólo hecho de que no fue señalado expresamente en la demanda. El juez no puede modificar el petitum de la demanda y los hechos que le sirvan de fundamento. Pero, si de tales hechos se deriva que hay un derecho colectivo comprometido, diferente del que se señaló expresamente, el juez, en cumplimiento de su deber de administrar justicia y procurar la vigencia de los derechos consagrados en la Constitución, deberá aplicar la ley a como corresponda a lo alegado en la demanda y probado en el proceso, protegiendo el derecho colectivo que encuentre amenazado o vulnerado.
Se trata solamente de la aplicación del antiguo principio da mihi factum dabo tibi jus, además de que, dado que la aplicación de la ley se debe hacer conforme a los hechos expuestos, conocidos por el demandado, no se vulnera su derecho de defensa.
En otros términos, a juicio de la Sala, resulta imperioso la aplicación del principio iura novit curia a los procesos de la acción popular. No hay razón para sostener lo contrario, pues si tal principio rige procesos en donde se pretende la reparación de derechos individuales, como los contencioso administrativos de reparación directa, y de nulidad y restablecimiento del derecho, estos últimos cuando se requiere la protección de un derecho fundamental9, con mayor razón deberá aplicarse en procesos por medio de los cuales se protegen derechos colectivos. El Consejo de Estado ha reiterado que en los procesos de reparación directa debe aplicarse el mencionado principio "que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados..."10
Teniendo en cuenta lo dicho, y dando al principio iura novit curia el mismo alcance que se le ha dado en los procesos mencionados, la Sala encuentra que, de los hechos alegados y probados se deriva que, además de la vulneración del derecho a la moralidad pública, se ha puesto en grave peligro el de la seguridad pública, reconocido como derecho colectivo en el literal g) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.
Más exactamente, como consecuencia de la contravención al principio de la moralidad administrativa, se ha puesto en peligro la seguridad de los habitantes del municipio de Pasto.
Los coadyuvantes afirmaron que en el sector donde se está adelantando el proyecto de construcción del estadio, "no puede permitirse asentamiento humano alguno, por tratarse de un sector de amenaza baja, para el caso del Volcán Galeras y amenaza media, para eventos sísmicos de origen tectónico". Estas afirmaciones en ese sentido fueron debidamente probadas en el proceso.
En efecto, obra un oficio de Ingeominas en el que consta que el predio en que se desarrollará el proyecto está ubicado en zona de amenaza volcánica baja, la cual se vería afectada, principalmente, por la caída de piroclastos y por las ondas de choque producidos en una erupción. Advirtió el Instituto que la zona de amenaza media está paralela al cauce de las quebradas Mijitayo y Midoro, que el principal problema de esta zona lo constituyen "los flujos de lodo que pueden afectar estas quebradas después de una erupción volcánica" ¿flujos calificados con severidad 3, es decir, que destruirían infraestructuras y disminuirían la posibilidad de sobrevivencia-, y que, dado que esas quebradas están muy cerca del lote (la de Mijitayo está a 330 metros al noroccidente del predio), las vías de acceso son inadecuadas porque, debido a su ubicación, se verían afectadas durante y después de una eventual erupción del volcán Galeras.
En otro concepto, la misma entidad expresó,
"si bien el lote está ubicado en zona de amenaza volcánica baja, un problema grave que va a causar el establecimiento de la Villa Olímpica en una zona cercana a la zona de amenaza volcánica media, es el desarrollo que conlleva una instalación de esta importancia. Seguramente la Villa olímpica va a servir como un polo de desarrollo que conlleve asentamientos humanos permanentes, lo cual no es aconsejable por estar tan cerca de la zona de amenaza volcánica media" (negrillas de la Sala).
Por otra parte, los peritos que conceptuaron dentro del proceso, al referirse a las especificaciones técnicas necesarias para una construcción realizada en zona de riesgo volcánico, manifestaron:
"...no existen normas constructivas, ni que la norma NSR ¿ 98 sirva para tratar o condicionar estructuras que puedan resistir fenómenos o eventos de origen y tipo volcánico; pues no se puede proteger estructuras de caídas de piroclastos, flujos de lodos, cenizas, etc. que lleguen en forma aérea o por tierra. La única forma de combatirlos es la de prevenir restringiendo la construcción o asentamientos humanos en zonas que tengan este tipo de amenazas" (negrillas de la Sala).
De los conceptos transcritos se concluye que la construcción del Estadio Pastusidad Tercer Milenio en esa zona, amenaza el derecho colectivo a la seguridad pública. Tal amenaza se pondrá en evidencia con las razones que se expondrán más adelante, cuando se explique la incidencia de la planeación urbanística en las decisiones que pueden tomar los particulares estimulados por su confianza legítima en los actos de las autoridades.
Al hilo de estas reflexiones, la Sala encuentra que la conexidad de la moralidad administrativa con otros derechos colectivos es, en este caso, indiscutible. De modo general, tal vez teóricamente pueda imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias; sin embargo, en la práctica, es difícil concebir un evento en que la administración se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio público, el de la libre competencia económica, el de la seguridad pública o el de la prevención de desastres técnicamente previsibles, entre otros.
Institución jurídica informada por la moralidad en el caso concreto
Sin perjuicio de lo dicho al comienzo sobre el alcance de los principios y su aplicación, es necesario resaltar, siguiendo la doctrina11, que la concepción sustancialista del derecho, que ha sido adoptada por el pensamiento jurídico occidental, encuentra su "punto de penetración... en los principios generales del Derecho..., verdaderos principios en sentido ontológico, que informan la institución en que se manifiestan...".
El asunto cobra importancia si se tiene en cuenta que tales principios operan a través de las instituciones jurídicas, de manera que, normalmente, el contenido de aquellos es idéntico al de la idea central de la institución positiva que informan.
Así lo ha reconocido esta Corporación. En efecto, en la sentencia AP 170 de 16 de febrero de 2001, la Sala admitió la posibilidad de aplicar los principios sin necesidad de una subsunción silogística, pues ellos operan por reacción, en cada caso concreto regulado normativamente, normas que, a su vez, desarrollan una determinada institución jurídica.
Los principios, normas e instituciones se relacionan a la manera de círculos concéntricos, siendo su núcleo los principios, como corresponde a su papel constitutivo del orden jurídico. Se trata de una relación dinámica, en la cual el centro termina proyectándose a los demás círculos, pues actúa desenvolviéndose en la vida de la institución por medio de las normas que lo desarrollan; de este modo preside y orienta todo el funcionamiento de la institución de que se trate12.
Por lo dicho, para aplicar los principios es imprescindible determinar, para el caso concreto, cuál es la institución jurídica comprometida.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la función pública de planeación urbana es la institución jurídica que, en este caso, es informada por el principio de moralidad administrativa, y dentro cuya esfera se presentaron los hechos que motivaron la demanda.
Control judicial del principio de moralidad circunscrito a la función administrativa de planificación
Para determinar el alcance del principio de moralidad en este asunto, dada su vinculación con la función pública de planeación urbanística, se transcribirá el artículo 5 del Plan de Ordenamiento Territorial ¿ Pasto 2012 : Realidad Posible:
"Artículo 5. Función Pública del Urbanismo
El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública para el cumplimiento de los siguientes fines:
- Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructura de transporte, espacios públicos, su destinación al uso común y hacer efectivos los derechos constitucionales y construcción de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
- Atender los procesos de cambio de uso del suelo y adecuarlo en aras del bien común, procurando su utilización racional en armonía con a función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica y desarrollo sostenible.
- Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y beneficios del desarrollo y preservación del patrimonio cultural y natural."
Es necesario, pues, que, en el despliegue de la función de planeación, la administración tome decisiones que mejoren la calidad de vida de los habitantes, que hagan efectivos los derechos constitucionales fundamentales y que se orienten a la consecución del bien común.
Ésta es una típica norma de las que regulan la discrecionalidad planificadora de la Administración13, por medio de las cuales se sujeta su actividad a
"la consecución de fines o metas que debe perseguir, con sus decisiones, en la medida de lo posible, solucionando conflictos de intereses y de principios. Se trata de una dirección finalística de la actividad administrativa por la norma. En definitiva, esas normas contienen programas finales. Y el método jurídico adecuado para aplicarlas es la ponderación de los intereses y principios en conflicto, para la consecución del fin establecido".
Antes de avanzar en el análisis de la institución, es menester aclarar en qué consiste el método de la ponderación. Se trata de un mecanismo de aplicación normativa al que debe recurrirse cuando no funcione el silogismo, para aplicar normas que no estén formuladas condicionalmente14. Por ello es necesario a la hora de aplicar directamente los principios constitucionales, pues dado que, como se dijo, ellos ejercen un papel constitutivo del orden jurídico, deben coexistir, relacionándose íntimamente entre sí, de manera que ninguno de ellos tiene carácter absoluto pues, de ser así, se excluirían unos a otros15, y terminaría negándose la existencia de la Institución jurídica que informan.
En otras palabras, dado que los principios preceden y determinan otras entidades derivadas, llamadas instituciones jurídicas, dado que en una misma institución hay, siempre, dos o más principios en juego, dado que la vigencia absoluta de todos ellos en el marco de una determinada institución terminaría por generar su propia negación y la de ésta, entonces su aplicación directa demanda de un proceso por medio del cual se determine, de acuerdo con la norma específica que contenga los principios, a cual de ellos debe dársele prioridad sobre los otros.
Este método, que facilita la aplicación directa de principios constitucionales, responde a las exigencias de un Estado Social de Derecho. En efecto, "el establecimiento de principios obedece, en el Estado social de derecho, a la voluntad constituyente de otorgar una mayor protección a los valores constitucionales... por el hecho de que el principio se irradia a toda la organización político-jurídica y, en consecuencia, está garantizado en la aplicación de todas las reglas de aplicación directa"16.
El método de la ponderación de principios, no es nuevo en Colombia. Nuestra Corte Constitucional17 ha recurrido a él, por ejemplo, para determinar los efectos cualitativos de un Estado Social de Derecho, identifica la justicia y la seguridad jurídica como los principios que entran en conflicto dentro de la definición del sistema jurídico del Estado Social de Derecho; luego, les atribuye a cada uno el peso que corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, para, finalmente, privilegiar el principio de la justicia material.
El profesor Rodríguez de Santiago explica el método en los siguientes términos:
La ponderación ... como procedimiento, (es) una forma o método de argumentar decisiones en Derecho, caracterizada... por seguir un esquema que puede estructurarse en tres fases, en el que, primero, se investigan e identifican los principios (valores, derechos, intereses, etc.) en conflicto; segundo, se les atribuye el peso o importancia que les corresponda, conforme a las circunstancias del caso; y, tercero, se decide sobre la prevalencia de uno de ellos sobre el otro (o los otros).
Como se dijo, el método más apropiado para cumplir con la obligación de garantizar la vigencia de los principios que informan la función de planificación, es el de la ponderación. Aun más, debido a que la función administrativa de planeación urbanística tiene un alto contenido discrecional y supone complejas decisiones, se ha reconocido que en este ámbito
"...la ponderación como procedimiento, más allá de una mera forma de argumentar, se refiere a un procedimiento administrativo en sentido estricto: una sucesión de trámites encaminados a hacer posible la identificación de los intereses merecedores de ser tenidos en cuenta, la atribución de la importancia que a cada uno de ellos deba corresponderle, las decisiones de prevalencia entre ellos, etc"18.
La exigencia a que debe someterse la administración, en el sentido de aplicar el procedimiento de la ponderación antes de tomar decisiones de este tipo, y su necesario resultado ponderado -conforme al criterio según el cual "cuanto mayor sea el grado de perjuicio del principio que ha de retroceder, mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del principio que prevalece"19 - aparece, en esta materia, como una vía de control de la actividad administrativa y de protección de los administrados. Se podría decir, con el autor citado, que el control judicial fundado en tal exigencia garantiza la vigencia del principio de la interdicción de la arbitrariedad20 y supera el problema de "la invocación del parapeto de la discrecionalidad técnica de la Administración", como mecanismo por medio del cual "ha evitado... (el) control judicial efectivo" de decisiones de evidente trascendencia para los intereses generales y colectivos21.
En efecto, el compromiso del interés de la comunidad, en la realización de la función de planificación urbanística se deriva de su objeto, pues, según el artículo 3 de la ley 388 de 1997, éste consiste entre otras, en el establecimiento de un modelo territorial que posibilite a los habitantes el acceso a los espacios públicos, que garantice la efectividad de los derechos constitucionales, que adecúe el uso del suelo en aras del interés común y procure su utilización racional buscando un desarrollo sostenible, que propenda por el mejoramiento de la calidad de vida y que mejore la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
Entonces, la administración, en ejercicio de la función de planeación urbanística, está comprometida a encontrar el modelo territorial más adecuado a las exigencias del interés público, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo22.
Por todo ello, el juez de la acción popular debe garantizar que la administración cumpla los programas finales impuestos por las normas, en este caso por el artículo 5 del POT de San Juan de Pasto. Tal garantía supone una evaluación de las decisiones administrativas que deben ser, desde esta perspectiva, el resultado de un procedimiento obligatorio de ponderación de los principios constitucionales en conflicto, sin perjuicio de que, según el caso, el análisis y ponderación de tales principios sean determinados por los derechos y bienes jurídicos comprometidos en la decisión.
Se ha dicho que agotar el proceso de ponderación, para los casos en que la administración debe obedecer y realizar normas finalísticas, es obligatorio. Ésta es una afirmación de altísima relevancia, pues, teniendo en cuenta que la voluntad de la administración ha sido teleológicamente dirigida por el legislador, para cumplir las órdenes que él imparte a manera de metas específicas, la administración debe identificar los derechos y principios comprometidos, reconocer otros que puedan resultar en juego, y, finalmente, darle prevalencia a unos de ellos de una manera tal que el sacrificio de los otros encuentre justificación en la importancia de la realización de los primeros.
Así, cuando sea posible adoptar varias decisiones igualmente justas fruto del proceso de ponderación, la administración adoptará la que considere más conveniente, y en los casos en que sólo sea procedente una decisión legal y ponderada, deberá atenerse a ella.
De acuerdo con lo dicho, si "el órgano judicial llega a la conclusión de que la decisión adoptada por el ejecutivo no es ponderada"23 podrá, o tal vez deberá, privarla de validez; y si en el proceso judicial se concluye que "sólo hay una decisión conforme con las exigencias de la ponderación... el juez puede imponer esa única solución"; en cambio, "si existieran varias posibles soluciones con la exigencia de la ponderación, no debe poder el juez sustituir con su decisión a favor de una de ellas la decisión del órgano del ejecutivo"24.
De lo dicho se deriva que el control judicial fundado en la exigencia de aplicación del método de la ponderación es un control de legalidad, y no de oportunidad, fundado en los fines impuestos por la ley a la administración. Por eso, la adopción de este método no significa que la jurisdicción se arrogue competencias administrativas.
Cuando se admite la posibilidad de que la administración tome una de varias decisiones ponderadas, se está hablando del ejercicio de competencias discrecionales. Nótese que tratándose de este tipo de competencias, el control judicial al que se ha hecho referencia, coincide con el impuesto por el artículo 36 del C.C.A., pues de su texto se desprende que el juez ejercerá un control de legalidad sobre las decisiones que resulten del ejercicio de una competencia de las mencionadas. Si se trata de los casos en que la norma permite sólo una solución ponderada, también se tratará de un control de legalidad, éste mucho más sencillo y riguroso que el anterior.
Por este método se torna más eficiente el control sobre decisiones discrecionales de la administración, si en ellas se comprometen derechos colectivos. A su vez, el juez deberá fundarse en criterios objetivos para poder evaluar si una decisión fue acertada y obedeció a los fines ordenados por la norma en que se sustentó. La objetividad de tales criterios está garantizada porque son de contenido legal.
En todo caso, el control judicial debe abarcar, además del estudio del procedimiento administrativo de ponderación, una calificación de la decisión administrativa, teniendo en cuenta que cuanto mayor sea el grado de perjuicio del principio que ha de retroceder , mayor ha de ser la importancia del cumplimiento del principio que prevalece. De acuerdo con eso el juez deberá "rechazar las decisiones planificadoras administrativas que no superen un examen de mínima racionalidad (calificación de un terreno con destino a guardería infantil en la misma manzana en que se hace viable una industria molesta, nociva y peligrosa...)"25, pues ellas suponen una violación flagrante al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en los artículos 1, 6 y 209 de nuestra Constitución Política, dado que denotan una separación grosera de las metas impuestas a la administración por medio de las normas que contienen sus programas finales.
Aplicando lo dicho al caso concreto, se procede a estudiar el procedimiento administrativo que siguió el municipio de Pasto para tomar la determinación de construir el Estadio Pastusidad Tercer Milenio en el predio cuyas características han quedado descritas.
La Sala encuentra que, en efecto, en el proceso para la toma de la decisión cuestionada, se identifican algunos principios, y derechos en conflicto: por una parte, las autoridades competentes dieron a conocer, por medio de los informes rendidos al municipio que con la construcción de la Villa Olímpica se ponía en riesgo la seguridad pública, que la única forma de prevenir un desastre era evitando la construcción de una obra cuya importancia impulsaría el poblamiento en esa zona, es decir que el municipio conocía cuáles principios y derechos saldrían perjudicados con la decisión de adelantar el proyecto en esas condiciones. En efecto, Ingeominas, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y la Dirección de Planeación Municipal, conceptuaron sobre los riesgos a que quedaría sometida la población con esa construcción.
Por otra parte, si bien no están expresos los principios, valores o derechos privilegiados con la decisión, lo cual, por sí misma constituye una omisión grave dentro de procesos administrativos de este tipo, que podría insinuar la presencia del elemento arbitrariedad, de las explicaciones rendidas por el municipio se puede deducir que la necesidad de cumplir el contrato celebrado, la obligación de cumplir los programas políticos y la "satisfacción al interés general" fueron los principios que se consideraron beneficiados y a los que se concedió mayor importancia en la decisión.
En efecto, en los alegatos, el municipio afirmó que cuando se constituyó la asociación Asmepas, "nacieron obligaciones para las partes que era necesario cumplir" (fl405), que no puede accederse a las súplicas de la demanda porque, entre otras cosas, "se lesionaría (sic) por el contrario, otros derechos ...debidamente reconocidos y de inmenso contenido patrimonial..." (fl 400), y que "se hace necesario analizar dentro de todo el proceso que sustenta el megaproyecto el Estado real del mismo a la fecha, pues este se encuentra en una etapa bastante avanzada con todo lo que implica tal situación, es decir la gran inversión de recursos económicos tanto de orden público como privado..." (fl 94).
Teniendo en cuenta que el artículo 5 del Plan de Ordenamiento Territorial dispone que los fines de la función pública de planeación urbana son el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales y la consecución del bien común, entre otros, y que dichos fines proveen de contenido al principio de moralidad administrativa en ese ámbito, la Sala considera que en el procedimiento administrativo de ponderación, en obedecimiento a la dirección finalística trazada en la norma, era necesario privilegiar el derecho a la seguridad pública, pues sólo así se cumple con el deber de alcanzar la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales de la población de Pasto y se propende por un mejoramiento en su calidad de vida.
Además, si evalúa la decisión para saber si corresponde a una solución ponderada, se encuentra, sin esfuerzo, que la importancia de cumplir un programa de gobierno no se compadece con el altísimo grado de perjuicio de los principios desplazados, con lo cual se hace evidente, además, que la "satisfacción del interés general" a la que aludió el municipio carece de contenido real para este caso.
Éste es, entonces, uno de los eventos en los que el juez puede, y debe imponer la única solución ponderada que era posible tomar. Más aún cuando es la única vía para alcanzar la protección del derecho colectivo amenazado: la seguridad pública, y de conformarse con los deberes que impone el principio de la moralidad administrativa.
Tales deberes, como se ha dicho, se deducen del artículo 36 del C.C.A. En efecto, tal como se ha venido diciendo la Sala, muchas veces las autoridades deben ejercer sus competencias en cumplimiento de normas finalísticas que les dejan un rango de discrecionalidad limitado por las disposiciones del mencionado precepto, en el sentido de que tales decisiones deben adecuarse a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa.
En este caso, como quedó dicho, los fines impuestos por el Artículo 5 del POT de San Juan de Pasto, a cuya consecución debió orientarse el municipio, fueron traicionados para privilegiar el cumplimiento del programa de gobierno del Alcalde; en estas condiciones, la decisión de adelantar el proyecto resultó absolutamente desproporcionada si se tiene en cuenta que la administración conocía las circunstancias de riesgo a las que sometía a los administrados y la imposibilidad de prevenir o de resistir un desastre.
Finalmente, para la Sala adquiere especial significación, en la decisión que va a tomar, la ausencia de licencia de Construcción que debió expedir la curaduría urbana de San Juan de Pasto, pues dadas las especiales condiciones en que se quiso adelantar el proyecto, y sabiendo que estaba en juego la seguridad pública, lo menos que debió hacer el municipio fue obtener el pronunciamiento de la autoridad competente, encargada de representar, en este caso, a la comunidad. Dicho requisito es una exigencia legal que no admite excepciones, y su incumplimiento, conociendo las graves circunstancias que se han descrito, no favorece la buena fe con que debe actuar la administración.
Compromiso del principio de la buena fe. Amenaza a la seguridad pública.
Aún hay otra razón para considerar que, con el proyecto del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, se pone en riesgo la seguridad pública.
La buena fe exigible a la administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 de nuestra Constitución y 3 de la ley 489 de 1998, tiene un alcance mayor que la que se exige de los particulares, pues aparte de que no puede excusarse en el desconocimiento de la ley cuando ejerce sus funciones en virtud de facultades regladas, tampoco puede alegar ignorancia de asuntos específicos de una materia cuando ellos sean el objeto de las facultades discrecionales por medio de las cuales cumple su función.
En efecto el principio de buena fe que rige la actividad administrativa "engendra una norma jurídica completa, que, además, se eleva a la categoría o al rango de un principio general del derecho", que responde a lo que Diez-Picaso llama concepción ética del principio de buena fe, de acuerdo con la cual, "el sujeto que opera en virtud de un error o de una situación de ignorancia no es merecedor de la protección que se otorga al de buena fe, si su comportamiento no es valorado como el más adecuado conforme a diligencia socialmente exigible"26
De allí que una derivación necesaria del principio de la buena fe sea la de la confianza legítima de los administrados en las actuaciones de la administración, las cuales, por la misma razón, estimulan o desestimulan decisiones de los particulares.
Tanto lo dicho sobre el alcance del principio de buena fe de la administración, como lo atinente a los deberes que de él surgen, cobra gran importancia en el ámbito de la función planificadora urbanística, pues dada su posición frente a los particulares así como la función que en relación con ellos está llamada a cumplir, si la autoridad decide construir un gran proyecto, como el del Estadio Pastusidad Tercer Milenio, transmite a los administrados un mensaje con contenido inequívoco: ése es un punto de referencia para el desarrollo urbano del municipio. Ello traerá como consecuencia necesaria el hecho de que los particulares, confiados en la experiencia y responsabilidad de las autoridades competentes en quienes se ha delegado la función pública de planeación, hagan crecer su ciudad hacia el punto señalado por la autoridad. Luego, la administración no podrá dar un significado diferente a su actuación, y aunque pudiera, con ello no remediaría el daño ni evitaría la amenaza a la seguridad pública de los habitantes.
En el caso planteado es claro que, con la construcción del proyecto se propiciarían desarrollos urbanos en sitios de riesgo. Además, el sólo funcionamiento de la Villa Olímpica pone en riesgo la seguridad pública, ya que, como quedó establecido, ella se ubicaría en una zona de riesgo bajo pero sus vías de acceso recorrerían las líneas que han sido catalogadas como de amenaza media, y, dado que la seguridad de una locación no puede apreciarse independientemente de la de sus vías de acceso, la mencionada Villa Olímpica es, a todas luces, un escenario que potencialmente podría provocar una tragedia sin cálculos.
Conclusión
Dado que la sala encontró que la administración lesionó la moralidad administrativa al tomar la decisión de construir un estadio en zona de riesgo volcánico bajo y medio, y que, como consecuencia de ello, se puso en peligro, arbitrariamente, el derecho colectivo a la seguridad pública, se accederá a las súplicas de la demanda en el sentido de ordenar la suspensión de las obras, ordenar al municipio que haga los estudios necesarios para determinar un fin adecuado para las obras que se alcanzaron a adelantar, y conformar un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
No se accederá, en cambio a las pretensiones que responden a las acusaciones en materia presupuestal, orientadas a la restitución de dineros y al avalúo de las obras. A lo primero porque, como se expuso la administración se atuvo a las autorizaciones del Concejo y a los acuerdos que modificaron y adicionaron el Presupuesto municipal; y a lo segundo, porque la Sala considera que se trata de una solicitud accesoria a la primera, de manera que si no se accede a la principal, no tiene sentido hacerlo respecto de la otra.
Por último, la Sala concederá el incentivo en favor de los demandantes iniciales, pues el sentido del mismo es premiar a quien se arriesga a asumir los costos de un proceso que redundará en beneficios para toda la comunidad. Otorgar incentivo a los coadyuvantes no obedece el sentido de la institución, pues ellos no tienen el carácter de demandantes, y por otro lado, no son ellos quienes tienen la iniciativa de iniciar un proceso en defensa de un interés colectivo.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
PRIMERO. REVÓCASE el fallo impugnado, en su lugar se concede el amparo a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la seguridad pública.
SEGUNDO. ORDÉNASE a la Alcaldía municipal de Pasto que se suspendan inmediatamente las obras relacionadas con el Proyecto Nuevo Estadio Pastusidad Tercer Milenio.
TERCERO. ORDÉNASE a la Alcaldía de Pasto que realice un estudio, que debe iniciar en un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para determinar el uso al que puede destinarse el terreno adquirido y las obras adelantadas hasta el momento.
CUARTO. CONFÓRMESE un comité para la verificación del cumplimiento de este fallo. Para tal efecto, notifíquese al curador urbano de San Juan de Pasto, al director del Departamento de Planeación municipal de Pasto, al Ministerio Público, para que conformen el comité y rindan informe a esta Corporación cada quince días, por escrito, con la firma de todos ellos, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas. El incumplimiento de este deber acarreará las mismas consecuencias que cualquier desacato.
QUINTO. CONCÉDESE un incentivo total de 10 salarios mínimos mensuales vigentes en favor de los señores Manuel Jesús Bravo y Alfredo Cano Córdoba, quienes ejercieron la acción popular.
SEXTO. COMPÚLSENSE copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
| ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ | JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS |
| Presidente de Sala |
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| MARIA ELENA GIRADO GOMEZ | RICARDO HOYOS DUQUE |
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia proferida el 16 de febrero de 2001 exp. AP 170.
2 Ver, entre otras, Corte Constitucional T 406 de 1992.
3 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986. P 170
4 LARENZ , Karl. Derecho Justo, fundamentos de ética jurídica. Editorial Civitas. Madrid 1993. P 37.
5 Sentencia de 16 de febrero de 2001. Exp AP 170
6 LARENZ , Karl. Op. Cit. P 53
7 ZAGREBELSKY, Gustavo El Derecho Dúctil: Ley, derecho, justicia. Editorial Trotta. P 124
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de octubre de 2000 exp. AP-082
9 Corte Constitucional Sentencia C ¿ 197 de 1999.
10 Consejo de Estado. Sección tercera. Sentencia de 27 de enero de 2000. Exp. 10867.
11 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Reflexiones sobre la Ley y los principios generales del Derecho. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986. P 79
12 En ese sentido, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Op cit. Pp 79 - 81
13 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. La ponderación de Bienes e Intereses en el Derecho Administrativo. Marcial Pons Ediciones jurídicas y Sociales, S.A. Madrid ¿ Barcelona, 2000. P 44
14 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. P 12
15 En ese sentido ver Consejo de Estado. Sección Terceras. Sentencia Ap 170 de 16 de febrero de 2001.
16 Corte Constitucional. Sentencia C ¿ 574 de 1992
17 Corte Constitucional. Sentencia T ¿ 402 de 1992
18 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. Pp 52 - 53
19 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. Pp 48 ¿ 49
20 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. P 34
21 En ese sentido RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. P 98
22 En ese sentido ve citas de jurisprudencia española en RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op cit. Pp 52 ¿ 53
23 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. Pp 103 - 104
24 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. Pp 103 - 104
25 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, José María. Op Cit. . P 34
26 DIEZ_PICASO, Luis. En prologo a WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Editorial Civitas S.A. Madrid 1986. Pp 12 ¿ 14